Ley N° 5446 del 20 de julio de 2015. Políticas Públicas para Mujeres Rurales.
Acápite: Ley N° 5446 del 20 de julio de 2015. Políticas Públicas para Mujeres Rurales.
Fecha de Promulgación: Lunes, 20 de Julio de 2015.
Numero de Ley: 5446/2015.
Publicada: el 21 de julio de 2015.
Fecha de Promulgación: Lunes, 20 de Julio de 2015.
Numero de Ley: 5446/2015.
Publicada: el 21 de julio de 2015.
LEY
N° 5.446
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA MUJERES RURALES.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO
I
DEL
OBJETIVO GENERAL
Artículo
1.° La
presente ley tiene como objetivo general promover y garantizar los
derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las
mujeres rurales; fundamentales para su empoderamiento y desarrollo.
CAPÍTULO
II
DE
LAS DEFINICIONES
Artículo
2.º A
los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Mujer
Rural:
Aquella a quien su medio de vida e ingresos, está directa o
indirectamente relacionado con la agricultura, la ganadería,
artesanía u otra actividad productiva que se desarrolla en el ámbito
rural y que se encuentra en situación de vulnerabilidad social,
económica y cultural.
Acceso:
es la posibilidad de obtener bienes, servicios y beneficios del
desarrollo en igualdad de condiciones para hombres y mujeres.
Discriminación:
Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera.
Indicadores
de resultados de género:
Instrumentos de información que permiten medir los resultados
logrados o impactos alcanzados en hombres y mujeres, de las
políticas, programas, proyectos y acciones comunitarias
implementados por el Estado, desde una perspectiva de género.
Titular
de obligación:
Es aquella instancia responsable de la implementación de políticas
públicas nacionales o locales – con enfoque de derechos humanos, y
que esté relacionada al sector de las mujeres rurales. El Estado
responde subsidiariamente por transgresiones, faltas o delitos
cometidos por los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
3.º
Esta
ley se rige por los siguientes principios:
Principio
de igualdad:
Se sustenta en el enfoque de derechos humanos de las mujeres como
principio ético universal; incluyendo, la igualdad de trato, de
acceso y de oportunidades; en las esferas públicas y privadas.
Principio
de equidad:
Medidas diseñadas para compensar o corregir las desigualdades
históricas y sociales de las mujeres, a partir del reconocimiento de
relaciones de poder que priman entre los géneros y que limitan la
igualdad de oportunidades para las mujeres, traducidas en acciones
afirmativas para corregir estas desigualdades.
Principio
de empoderamiento:
Mediante el cual las personas fortalecen su poder de incidencia
entendido como la capacidad de demanda y acceso a la representación
social, así como de obtener resultados positivos, el poder sobre los
recursos y las decisiones personales.
Inclusión
social:
Proceso que asegura que las personas en situación de vulnerabilidad
social pueden incrementar su capacidad de incidencia en temas que les
afectan directamente.
CAPÍTULO
III
DE
LOS OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Artículo
4.º
Esta
ley tiene los siguientes objetivos específicos:
1.-
Garantizar a las mujeres rurales el acceso y uso de servicios
productivos, financieros, tecnológicos en armonía con el medio
ambiente, de educación, salud, protección social, seguridad
alimentaria y de infraestructura social y productiva brindados por el
Estado, mediante planes, programas y proyectos.
2.-
Institucionalizar la perspectiva de género en todos los sistemas y
procesos de formulación, implementación, monitoreo y evaluación de
leyes, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos,
servicios, actividades gerenciales y administrativas de las
instituciones públicas.
3.-
Promover los derechos políticos y culturales de las mujeres rurales
y su empoderamiento, mediante el fortalecimiento de su capacidad
asociativa y de liderazgo a través de creación e implementación de
mecanismos y estructuras que amplíen el ejercicio democrático de su
ciudadanía activa.
4.-
Proponer modificaciones en las legislaciones que involucren al sector
mujeres rurales,
salvaguardando la aplicación de los principios de igualdad y equidad
en el acceso a los servicios, la tierra, el crédito, asistencia
técnica, comercialización, mercados, educación técnica,
desarrollo empresarial y ambiental.
5.-
Fortalecer las capacidades de las unidades de género o instancias
similares de los organismos gubernamentales, así como la creación
de Unidades
de Género en aquellas instituciones públicas que no las posean, a
los efectos de una coordinación interinstitucional para la
implementación de acciones específicas en beneficio de las mujeres
rurales.
6.-
Implementar mecanismos
de consulta con las organizaciones de mujeres rurales y feministas, a
fin de conocer sus opiniones sobre temas que les afecten directa o
indirectamente.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo
5.º Incluir
en las políticas de empleo y en los planes, programas y proyectos
del sector las disposiciones que garanticen a las mujeres rurales el
derecho al empleo digno, oportunidades de acceso, contratación,
promoción y capacitación; en coordinación con las instituciones
del sector.
Artículo
6.º
Integrar
las necesidades y expectativas de las mujeres campesinas en los
programas de innovación tecnológica agropecuaria, empresarial e
industrial, especialmente las tecnologías limpias, así como la
asistencia técnica específica, acorde a la cultura campesina; en
coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el
Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología (CONACYT).
Artículo
7.º
Dar
participación protagónica a las mujeres rurales en la validación
de especies y variedades de semillas nativas y criollas, que
respondan a sus necesidades alimentarias, de ingresos y que sean
adecuadas a sus condiciones agroecológicas, incluyendo estrategias
tales como la promoción y el rescate de bancos de semillas nativas y
criollas (transgénicas, híbridas u otras variedades protegidas por
patentes), a los efectos de garantizar el desarrollo nacional
sustentable; en coordinación con el Instituto Paraguayo de
Tecnología Agraria (IPTA) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG).
Artículo
8.º Desarrollar
programas de acceso de las mujeres a la tierra, acompañados de
servicios de desarrollo rural integral y asegurando que los títulos
de propiedad de la tierra incluyan su nombre, independientemente de
su estado civil, de acuerdo con la Ley Nº 1.863/02 “QUE ESTABLECE
EL ESTATUTO AGRARIO”; en coordinación con el Instituto de
Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT).
Artículo
9.º
Implementar
estrategias diferenciadas de desarrollo empresarial agrícola
artesanal y comercial, incluyendo el crédito y la comercialización
para posicionar a las mujeres rurales en las cadenas de valor y
mercados internos y orientarlas a competir en mercados regionales e
internacionales; en coordinación con el Ministerio de Industria y
Comercio (MIC) y el Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).
CAPÍTULO
V
DE
LOS DERECHOS SOCIALES: ACCESO A LOS SERVICIOS SOCIALES BÁSICOS
Artículo
10. Garantizar
los servicios públicos de salud integral, incluyendo la sexual y
reproductiva, así como la educación formal y no formal a mujeres en
zonas rurales alejadas de las cabeceras departamentales; en
coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
(MSPyBS) y el Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
Artículo
11. Propiciar
espacios y fortalecer los ya existentes para la participación activa
de las mujeres
y
de sus organizaciones
en
la toma de decisiones de las comisiones de fomento, juntas vecinales
de saneamiento de agua potable y cualquier otra instancia
comunitaria.
Artículo
12. Incidir
en el diseño e implementación de programas habitacionales,
trabajando de manera coordinada e interinstitucional con la
Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) o
cualquier otra institución que desarrolle o implemente programas
específicos o relacionados a la vivienda rural e incluir a las
mujeres rurales como beneficiarias directas de las viviendas en
comunidades rurales.
CAPÍTULO
VI
DE
LA INSTITUCIONALIZACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
Artículo
13. Incorporar
el desagregado por sexo de todo el registro de información de base
agropecuaria, forestal, agroindustrial y de servicios para que las
mujeres rurales sean reconocidas como agricultoras, artesanas, (según
corresponda) y contribuyentes del sector.
Artículo
14. Garantizar
que los sistemas de planificación, seguimiento y evaluación de las
instituciones públicas, así como en los ciclos de gestión de
planes, programas y proyectos se incorporen indicadores de género;
al igual que en la elaboración de presupuesto, con participación de
las organizaciones de mujeres.
CAPÍTULO
VII
DE
LA PARTICIPACIÓN, LIDERAZGO Y EMPODERAMIENTO
Artículo
15. Propiciar
la participación en igualdad de condiciones de las mujeres rurales
en los espacios de participación civil generados por municipios,
gobernaciones y el gobierno central.
Artículo
16. Promover
la formulación y seguimiento de agendas políticas de las mujeres
rurales para procesos de incidencia a nivel departamental y
municipal.
CAPÍTULO
VIII
DE
LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Artículo
17. A
los fines de esta ley, y sin perjuicio de sus demás obligaciones y
facultades, el
Ministerio de la Mujer deberá:
1.-
Ejercer una
permanente vigilancia de la situación de las mujeres rurales.
2.-
Formular un plan para asegurar el avance progresivo de los derechos
enunciados en esta ley; en concordancia con los planes nacionales de
igualdad de derechos entre varones y mujeres que se aprueben, y otros
planes coadyuvantes.
3.-
Controlar y garantizar la
calidad de los servicios del Estado en beneficio de las mujeres
rurales.
4.-
Presentar informe una vez por año en el marco del “Día
Internacional de la Mujer Rural”; sobre la aplicación de esta ley
y los resultados obtenidos.
Artículo
18. Recursos
presupuestarios y no presupuestarios.
Los
recursos del erario público necesarios para la implementación
efectiva y el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, deben
ser incluidos anualmente en los fondos asignados en el Presupuesto
General de la Nación a las instituciones, entidades y órganos
encargados de su aplicación.
El
Ministerio de Hacienda debe habilitar una cuenta especial a nombre
del programa o institución a los cuales debe transferir anualmente,
a más tardar en el mes de marzo, la totalidad de los recursos
destinados a ese efecto en el Presupuesto.
Artículo
19. Prohibición
de reprogramación y obligación de control del gasto.
Queda
prohibido utilizar para fines distintos de los previstos en esta ley,
los recursos asignados presupuestariamente a su objeto, fines e
implementación, los que no pueden ser objeto de disminución,
afectación o reprogramación bajo ningún concepto.
La
Ley de Presupuesto General de la Nación debe incluir un sistema
específico de control y evaluación del gasto público, que permita
en todo tiempo conocer, y ponderar la entidad y magnitud de los
fondos estatales destinados a mejorar la situación de las mujeres
rurales, por medio de clasificadores presupuestarios específicos,
sean estos clasificadores funcionales, clasificadores de resultado,
clasificadores de orientación del gasto u otro medio técnico
idóneo.
Esta
obligación será reglamentada por decreto, que determinará las
directrices presupuestarias y de planificación pertinentes.
Artículo
20.
Otros
recursos.
Las
entidades u órganos encargados de la aplicación de la presente ley
están facultados a recibir directamente las donaciones que se
efectúen para ese efecto, sin perjuicio del cumplimiento de los
mecanismos de aprobación vigentes. Estas donaciones forman parte de
los recursos financieros de dichas entidades y órganos, y están
sujetas a las mismas prohibiciones que los recursos presupuestarios.
CAPÍTULO
IX
DE
LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo
21. El
Ministerio de la Mujer es el órgano rector del cumplimiento de esta
ley, entre cuyas funciones se encuentra desarrollar la estrategia
país, para implementar la perspectiva de género en la gestión de
las políticas públicas, en coordinación con el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG), y las demás instituciones públicas
del Estado paraguayo.
Artículo
22. Las
instituciones públicas relacionadas al sector rural, los gobiernos
departamentales y los municipales, serán los titulares de obligación
y organismos ejecutores de la presente política; en el marco de un
Convenio de Delegación de Competencias a ser suscripto.
Artículo
23. Los
gobiernos departamentales y municipales organizarán y coordinarán
comisiones creadas con criterios de representatividad, en las que
estarán representadas las organizaciones de mujeres rurales, con los
objetivos principales de realizar propuestas en virtud de sus
competencias al Ministerio de la Mujer, e implementar y monitorear el
cumplimiento de la presente ley.
Artículo
24. Supervisión
y evaluación.
Créase
una Comisión Interinstitucional de Seguimiento de la aplicación de
la presente ley,
compuesta
por una persona representante de: el Ministerio de la Mujer, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); y por tres personas
representantes de la sociedad civil con especialización en la
materia, electas por las organizaciones respectivas, de las cuales,
una deberá ser de una organización de mujeres rurales, nacional o
regional.
Cada
entidad o institución debe designar personas titulares y suplentes,
quienes durarán dos años en sus funciones, y pueden ser
redesignadas o reelectas consecutivamente por dos veces más. Las
personas representantes deben desempeñar sus funciones por todo el
período, salvo renuncia o remoción por causa justificada.
La
Comisión no puede estar conformada con mayoría de representantes
varones. Debe dictar su propio reglamento interno y estará presidida
por la institución u órgano estatal electo anualmente por la
mayoría de sus integrantes.
La
Comisión tiene a su cargo el monitoreo, evaluación y registro de la
implementación de las políticas públicas y los planes respectivos
formulados de conformidad con la presente ley.
La
Comisión
Interinstitucional de Seguimiento se reunirá por primera vez al año
de la entrada en vigencia de esta ley. Dentro de los seis meses de su
primera reunión deberá dictar su reglamento interno y elegir el
órgano o institución que ejercerá la primera presidencia.
Artículo
25. Directrices
de evaluación interna.
Cada
una de las instituciones del Estado encargada de la aplicación o
implementación de esta Ley, está obligada a tener una directriz o
mecanismo de evaluación interna de dicha implementación, que se
debe dictar en el plazo máximo de seis meses de su entrada en
vigencia.
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
26. A
los efectos del cumplimiento efectivo de las normas y objetivos de la
presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias
correspondientes.
Artículo
27. Queda
modificada la Ley Nº 34/92, en su artículo 2; agregando como un
objeto más, lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.
Artículo
28. Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo
29.
Entrada
en vigencia.
Esta
Ley entrará en vigencia al año de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Artículo
30. Divulgación
de la ley.
A
partir de la publicación de la presente ley y durante el año
anterior a su entrada en vigencia el Ministerio de la Mujer estará
encargado de divulgar de modo amplio y comprensible el contenido de
la presente ley entre la ciudadanía, a cuyo efecto deberá tomar
todas las medidas que sean necesarias.
Las
restantes entidades y órganos estatales que se enuncian en esta ley,
deberán divulgarlo dentro de sus propias instituciones, sin
perjuicio de colaborar con el Ministerio de la Mujer en la
divulgación general.
Artículo
31. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cinco
días del mes de marzo del año dos mil quince, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los once días del mes de junio del año dos
mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte Carlos
Núñez Agüero
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de julio de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Ana
María Baiardi Quesnel Jorge Raúl Gattini Ferreira
Ministra
de la Mujer Ministro de Agricultura y Ganadería