Acuerdo y Sentencia 0123/2014 Tribunal de Cuentas.
Juzgado: Tribunal de Cuentas Primera Sala.
Tipo de Resolución: Acuerdo y Sentencia Nº 0123/2014.
Causa: "VIDALIA VELAZQUEZ S. Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 219,220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA SENAVE"
Palabras clave: tribunal de cuentas, acuerdo y sentencia, estabilidad provisoria, sumario administrativo, derecho a la defensa.
Sumario:
Contando con estabilidad provisoria al cumplir el plazo del periodo de prueba, surge la necesidad de sumario administrativo previo en los términos de la ley 1626/2000, para la procedencia de un despido justificado, mediando el debido proceso (derecho a la defensa), como medida al poder discrecional de la administración, en cuanto a las costas se aplica la teoría objetiva prevista en el artículo 192 del C.P.C. y son aplicadas a la perdidosa.
Acuerdo y Sentencia Nº 0123/2014
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Magistrados AMADO VERON DUARTE, MARTIN AVALOS y RODRIGO A. ESCOBAR, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "VIDALIA VELAZQUEZ S. Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 219,220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA SENAVE"
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente,
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. AMADO VERON DUARTE, RODRIGO A. ESCOBAR Y MARTIN AVALOS.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. AMADO VERON DUARTE, DIJO: Que en fecha 07 de setiembre de 2012 (fojas 60/72), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la señora VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada SILVIA GONZALEZ DE ESCAURIZA a promover demanda contencioso administrativa, en los siguientes términos: “..Que vengo a promover demanda contencioso-administrativa contra el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, SENAVE, con domicilio en Humaitá 145 e/Ntra. Sra. de la Asunción e Independencia Nacional, Edificio Planeta I, con motivo de las Resoluciones Nos. 219, 220, 221 y 223 todas de fecha 30 de agosto de 2012, suscritas por el Presidente de la entidad, ING. AGR. JAIME AYALA por las que se dan por terminadas las funciones de mis mandantes. Que por notificación N° 390/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaría de Gestión Personas del SENAVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificada mi mandante de la Resolución N° 221 del 30 de agosto de 2012. Que, la misma en su parte resolutiva dispone "Artículo A- DAR POR DETERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz, cotrt.1. N° 2.371.965 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señora Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I. N° 2.371.965, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, a la señora Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I. N° 2.371.965, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de "Que, la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47° dispone: "... La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por la referida Resolución 204, a la Abog. Vidalia Velázquez Santacruz le fue asignada la categoría C4Z - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. SR. RODRIGO BENÍTEZ. Que por Notificación N° 392/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaría de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 223 del 30 de agosto de 2012.- Que, la misma en su parte resolutiva dispone "Artículo 1°.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Rodrigo Benítez, con C.I. N° 5.219.262 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, nombrado según Resolución N" 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señor Rodrigo Benítez, con C.I. N° 5.219.262, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Rodrigo Benítez, con C.I. N° 5.219.262, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar".-Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, al Sr. Rodrigo Benítez.." y "Que, la Ley N" 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por Resolución 204 de fecha 22 de marzo de 2011, se nombra al señor Rodrigo David Benítez Insfrán, con C.I. N" 5.219.262, en la categoría G9Q- FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. Que por Notificación N° 389/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaría de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 220 del 30 de agosto de 2012.- Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone: "Artículo 1o.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SEN AVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señor Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3°.- INDEMNIZAR, al señor Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N0 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SEN AVE, al señor Roger Martín González Parra, con C.I. N0 1.040.241." y "Que, la Ley N' 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47° dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por Resolución 204 de fecha 22 de marzo de 2011, se nombra al seño Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241r, en la categoría C52 - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011.- SR. FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ. Que por Notificación N° 388/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N" 219 del 30 de agosto de 2012.
Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone "Articulo lo.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Francisco Fidel González Benítez, con C.L N" 1.540.027 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, nombrado según Resolución N" 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N° 1.540.027, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o - INDEMNIZAR, al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N" 1.540.027, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o - COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar" Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N" 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, a Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N" 1.540.027." y "Que, la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47° dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- Que por Resolución 204 de fecha 22 de marzo de 2011, se nombra al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N° 1.540.027, en la categoría C4Z - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011.- FUNDAMENTOS JURIDICO PROCESALES. Primero. En cuanto a la jurisdicción y competencia se refiere, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente recurso y el órgano jurisdiccional al que me dirijo es el competente de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XII, arts. 86 y sgts. de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Segundo. Que tratándose los actores de funcionarios públicos ¡legalmente despedidos y consecuentemente, lesionados en sus derechos subjetivos por los actos administrativos dictados por la autoridad pública (Resoluciones de despido SENA VE Nos. 221, 223, 220, 225 y 219, todas de fecha 30 de agosto de 2012), tienen capacidad procesal conforme con el art. 49 inc. i) que determina entre los derechos de los funcionarios públicos, el de interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos y art. 86 de la Ley 1626/00, que dispone: "Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas".- Tercero. Impugnabilidad del acto recurrido. El presente recurso contencioso administrativo es admisible, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1626/00 antes transcripto y con el art. 87 del mismo cuerpo legal que decreta: "El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia". LITISPENDENCIA. Manifiesto bajo fe de juramento que no existen otros juicios pendientes sobre el mismo asunto en el que tengan intervención mis mandantes. ANTECEDENTES DEL HECHO..PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Mientras que a las personas de Derecho Privado les rige la regla "está permitido todo lo que no está prohibida", el agente estatal está en posición radicalmente distinta. La autoridad no se puede limitar a examinar si el acto no le está prohibido, debe examinar que el mismo esté positivamente autorizado, lo que es distinto a la licitud de los actos jurídicos privados. En el caso que motiva esta acción, el inc. ñ) del art. 13 de la Ley 2459/04 "Que Crea el SENAVE" dispone que se encuentra entre las atribuciones del Presidente del SENAVE la de "Nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, DE ACUERDO A LAS NORMAS JURÍDICAS VIGENTES". DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Sobre la desvinculación del funcionario público, cabe hacer las siguientes referencias: "El funcionario público de carrera que haya adquirido estabilidad no puede ser despedido sin causa y sin previo sumario administrativo. Conforme a la Ley N° 1626 de la Función Pública, el despido o destitución constituye una sanción que puede ser aplicada en caso de incurrir en una falta grave comprobada en un sumario administrativo. La Ley se refiere, por un lado, a la estabilidad provisoria que se adquiere una vez cumplido el periodo de prueba de seis meses (Art. 19, Ley N° 1616). Por otra parte, hace alusión a la estabilidad definitiva que es la adquirida por el funcionario público una vez transcurrido dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública siempre que aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado. El sumario administrativo, que constituye un procedimiento necesario para aplicar sanciones disciplinarias por faltas graves, es instruido por un funcionario nombrado por la Secretaría de la Función Pública a pedido de la máxima autoridad de la entidad de la cual dependa el funcionario. El instructor tiene un plazo de 60 días hábiles para concluir el sumario, prorrogables por otros 20 días. En el sumario debe darse intervención al funcionario acusado para que tenga la oportunidad de ejercer su defensa y aportar las pruebas de descargo. De acuerdo a la ley, la resolución que recayese en el sumario debe ser fundada y pronunciarse sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del acusado y, en su caso, la sanción correspondiente. La aplicación de la pena queda a cargo de la máxima autoridad de la entidad, quien debe implementarla en un plazo de cinco días. La facultad de la entidad del Estado para aplicar las sanciones prescribe luego de un año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. De acuerdo a la Ley, el funcionario despedido puede plantear una demanda contencioso- administrativa. La revocación judicial de la destitución genera la obligación de reponer al funcionario en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, jf Además, se le debe pagar los salarios caídos2 (artículo 43). Si no fuera posible la reincorporación en el plazo de dos meses, el afectado tiene derecho a la indemnización establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa (Art.45). Además de la destitución previo sumario, existen otras causas de terminación de funciones, a saber: (i) la renuncia del funcionario; (ii) la jubilación obligatoria; (iii) la supresión o fusión del cargo; (iv) muerte; (v) incapacidad física o mental debidamente comprobada. La Ley también contempla la posibilidad de implementar "Programas de retiro voluntario" basados "...en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de la jubilación ordinaria según el tiempo de aporte a la caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente, indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado".(Art. 142, Ley N° 1626/2000). Con respecto a la supresión o fusión de cargo, cabe decir que dicha medida solo puede ser dispuesta mediante ley, dado que los cargos son creados en la Ley del Presupuesto. La supresión o fusión de cargo solo es motivo de terminación defunciones en los casos en los cuales no se cree o establezca otro cargo similar. Si se creare otro cargo de carácter similar o con otra denominación, el funcionario afectado tiene el derecho a ocupar ese cargo. En ningún caso, la supresión del cargo puede utilizarse como un medio para encubrir un despido. De acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 1626, el funcionario afectado por la supresión de su cargo y que haya cumplido con el periodo de prueba, tiene derecho a: (i) permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término de un año; con prioridad para ser reincorporado si existiesen otras necesidades de incorporación de personal; (ii) Percibir la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso. Otra causal de desvinculación mencionada en la Ley (Art. 21) es la reprobación en dos exámenes consecutivos de evaluación. "Reforma del Servicio Civil. Desvinculación del Personal Público en el Paraguay. Enrique Sosa Arrúa., págs. 9x 10.- Por lo tanto, las causales de terminación de la relación laboral entre el funcionario público y el Estado, se encuentran taxativamente enumeradas en la Ley 1.626 y no existe una diferencia establecida en la Ley en relación a la desvinculación de funcionarios con estabilidad provisoria y definitiva. ESTABILIDAD PROVISORIA. En la fecha de la notificación del despido de mis mandantes, todos ellos tenían una antigüedad en el cargo de 1 año, 5 meses y 29 días por lo que conforme con el art. 18 de la Ley 1.626, habían superado el plazo de prueba GOZABAN DE ESTABILIDAD PROVISORIA. Durante el periodo de estabilidad provisoria el funcionario puede ser desvinculado unilateralmente por vía de la destitución e inhabilitación, previo sumario administrativo instruido ante la comisión de una falta grave o por no haber superado satisfactoriamente la evaluación de desempeño que la Administración debe realizar al funcionario, al término de los dos primeros años contados desde su nombramiento. Establece el Art. 43 de la Ley 1626 que la destitución del funcionario público "deberá estar precedida de faifa condenatorio recaído en correspondiente sumario administrativo". En resumen: que la pérdida del derecho al cargo sólo puede ser impuesta por causa justificada en sumario administrativo. (Carlos Villagra Maffíodo. Derecho Administrativo. Pag. 199). La desvinculación de mis mandantes no fue resultado de un sumario administrativo. Es así que fueron sancionados con la destitución sin haber tenido el derecho a la defensa. Que es pacífica ¡a interpretación de la Corte Suprema de Justica en cuanto a la falta de distinción entre estabilidad provisoria v definitiva a la hora de realizar un despido una vez superado el periodo probatorio. Cabe realizar la siguiente cita: "En resumidas cuentas, dice la Corte Suprema de Justicia: "En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, y conforme a la norma legal citada precedentemente la misma no realiza una distinción clara entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Así, regla la destitución como uno de los medios de terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administración pública (Artículo 40 inc. d) e instituye que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Artículo 43), sin realizar ninguna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva. Corresponde entonces al Juzgador la aplicación correcta de la terminología utilizada dentro del texto legal a fin adquiridos por los funcionarios." Reforma del Servicio Civil. Desvinculación del Personal Público en el Paraguay. Enrique Sosa Arrúa. pág. 19. JURISPRUDENCIA Tribunal de Cuentas, la Sala. López Fischer, Rafael Ramón c/Dto. 1243 de fecha 31/12J2008 Poder Ejecutivo. (Ac. y Sent. N° 65). 13 de abril de 2011. El actor se agravia contra el Decreto citado por el Poder Ejecutivo que dio por terminadas sus funciones en el Gabinete Civil de la Presidencia de la República. El Tribunal de Cuentas, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida y disponer la reposición del actor y el pago de los salarios caídos. "Que, analizada la cuestión planteada en autos encontramos que el art. 18 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" establece: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnizaban ni preaviso alguno". A su vez el art. 19 de la misma Ley dispone que: "Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Cap. VII de esta Ley" Conforme a las disposiciones que anteceden, es mi opinión que corresponden subsumir los actos desplegados por el actor Sr. Rafael Ramón López Fischer (el de haber acumulado suficiente antigüedad (17 meses), para adquirir la estabilidad provisoria, conforme surge claramente del cómputo del período que lleva como funcionario del Gabinete Civil de la Presidencia de la República nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.670 de fecha 30 de julio de 2007) a la precitadas normativas. Que, concordante con las normas legales precedentemente invocadas, el art. 43 de la Ley 1626/00 perceptúa: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo", por lo que resulta más que claro el texto de la mencionada Ley; el cual no es facultativo para la autoridad administrativa sino imperativo, debiendo necesariamente la demandada (Poder Ejecutivo) para proceder a la destitución de un funcionario público, disponer por el conducto pertinente; es decir la instrucción de un sumario administrativo cuya tramitación arroje como resultado un fallo condenatorio; correspondiendo por ende la remisión del caso que nos ocupa a lo reglado en la presente Ley (Ley 1626/2000) en lo referente a la destitución. Que, el art. 44 de la citada Ley señala: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos" y el art. 45 dispone que: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos"; por lo que sin lugar a dudas los citados artículos amparan plenamente al recurrente, pues siendo poseedor de la "estabilidad provisoria" prevista en el art. 19 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" y habiendo sido conculcados derechos consagrados en nuestra Carta Magna tales como: art. 86 del Derecho al Trabajo: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Art. 94 De la estabilidad y de la indemnización: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado". Art. 102 De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos"; este Tribunal concluye que la autoridad administrativa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en consecuencia deberá revocarse el acto administrativo impugnado en autos. Que, por las consideraciones que anteceden, sustento el criterio que debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Sr. Rafael Ramón López Fischer, contra el Dec. N° 1243 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por el Poder Ejecutivo y voto por revocar el Decreto demandado a las mismas deben ser impuestas-a la perdidosa. Es mi voto. Los Dres. Escobar Espinola y Ojeda manifestaron: Adherirse al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos". 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EXPEDIENTE: "RAFAEL ROJAS IBIETA C/ RESOLUCIÓN N2 1543X002, DE FECHA 01/07/2002, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ NULIDAD". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ONCE. Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y WILDO RIENZI GALEANO.- "Por otra parte es importante mencionar que nuestro ordenamiento, Ley 1626/00, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio interrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio (Arts. 19, 20, 47). En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la citada legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Así, regla la destitución como uno de los medios de terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administración pública (Art. 40 inc. d) e instituye que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43), sin realizar ninguna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva. Corresponde entonces al Juzgador la aplicación correcta de la terminología utilizada dentro del texto legal a fin de evitar abusos de parte de los Administradores Públicos en cuanto a los derechos adquiridos por los funcionarios. Sobre el tema, el profesor Miguel Marienhoff expresa: "Para que los funcionarios y empleados estatales gocen efectiva y permanentemente de las garantías inherentes a su status requiérese en los hombres de gobierno una estructura ético-cívica que excluya toda posibilidad de que se emitan normas o que se adopten disposiciones que al lesionar las prerrogativas de dichos funcionarios y empleados resulten incompatibles con las exigencia de un Estado de Derecho y con la idea misma de justicia" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo lll-B, Pág. 112)". "Dado que la situación jurídica del Sr. Rafael Antonio Rojas, se encuadra dentro de las previsiones del Art. 19 de la Ley 1626, debido a que sobrepasó el periodo de prueba requerido legalmente para adquirir la estabilidad laboral, la única manera de cesarlo en sus funciones era mediante un fallo condenatorio precedido de un sumario administrativo, o en su defecto, que haya reprobado sucesivamente dos exámenes de evaluación. Como en autos no se ha acreditado el cumplimiento de estas exigencias, el despido del accionante resulta injustificado, puesto que la atribución del Intendente para remover a los funcionarios municipales se encuentra limitada por las disposiciones legales que rigen la materia.-"Por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas antecedentemente, y las normas legales supracitadas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa. Es mi Voto. A su turno, los Doctores SINDULFO BLANCO y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos". 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR HUGO DARDANO NÚÑEZ SILVERA C/DECRETO N° 900 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2003, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y uno. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO Y SINDULFO BLANCO. Por lo referido en los parágrafos precedentes, el demandante esta asistido del derecho a la estabilidad en el meses. De esta manera, la única vía legal de truncar la carrera administrativa del trabajador, era mediante un sumario administrativo donde se comprobara la comisión de una falta que amerite su destitución. Como en el caso subexámine no se dio cumplimiento a este requisito legal, el despido deviene injustificado".- Portas razones expuestas precedentemente, corresponde confirmar la resolución apelada con costas en ambas instancias en virtud al Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos los Ministros WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos términos".-. EXPEDIENTE: "MARTA BEATRIZ GORIZ ESCUDERO DE DÁVALOS C/ RESOLUCIÓN N* 670/2002 DE FECHA 26/03/02 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- "En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORRE y WILDO RIENZI GALEANO.-La actora de la demanda fue nombrada a través de la Resolución D.R.H. N- 87 de fecha 31 de enero de 2001 (fs. 31) por Resolución N9 de 670 de 26 de marzo de 2002, fue destituida del cargo (fs. 5); es decir, luego de 1 año y casi 2 meses servir a la institución: Para ese entonces, la misma ya gozaba de la estabilidad provisoria prevista en el Art. 19 de la Ley N9 1626/00 al haber sobrepasado ampliamente el periodo de prueba (6 meses). En cuanto a la terminación de la relación laboral entre los funcionarios públicos con estabilidad y el Estado, la Ley de la Función Pública en su Art. 48, preceptúa que esta: "... se regiré por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". Como el citado articulado no hace distinciones entre funcionarios con estabilidad provisoria y aquellos funcionarios con estabilidad definitiva, corresponde aplicar dicha normativa a todos los funcionarios que hayan alcanzado estabilidad, sea esta provisoria o definitiva, pues no cabe hacer distingos donde la ley no lo hace. Lo dicho se ve reforzado con la aplicación de la regla "in dubio pro operario", en virtud de la cual el juzgador o intérprete debe elegir entre los varios sentidos posibles de una misma norma, aquella cuya interpretación sea más favorable al trabajador. Si bien, la ley prevé la destitución como una de las causas por las cuales la entidad u organismo estatal puede dar por terminada la relación jurídica laboral con un funcionario (Art. 40 inc. d); para que la medida adoptada sea válida se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) que sea dispuesta por la autoridad que lo designó, y b) que este precedido por un fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43). En este contexto, para su desvinculación hacía falta un sumario administrativo previo que respaldara la aplicación de la disposición adoptada por el municipio. Al obviar dicho trámite, el acto administrativo cuestionado deviene arbitrario y manifiestamente ilegal, pues se dictó con absoluta indefensión de la afectada en flagrante violación a las leyes que rigen la materia. El derecho a la estabilidad en el cargo debe ser objeto de una consideración especial, en razón de que si no está asegurado desaparecen todos los demás derechos del funcionario. Si no se encuentra protegida, la situación jurídica de los agentes públicos estaría signada por la incertidumbre a la que conlleva la falta de seguridad legal. Sobre este tema, el profesor Miguel Maríhoff expresa: "Para que los funcionarios y empleados estatales gocen efectiva y permanentemente de las garantías inherentes a su status requiérase normas o que se adopten disposiciones que al lesionar las prerrogativas de dichos funcionarios y empleados resulten incompatibles con las exigencias de un Estado de derecho y con la idea misma de justicia" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo lll-B, Pág. 12). En base a las consideraciones vertidas en los parágrafos precedentes, no cabe más que confirmar el fallo recurrido en todos sus términos, con costas a la perdidosa en virtud del Principio General estatuido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, los Doctores PUCHETA y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos". DERECHO: Que el despido de mis mandantes fue injustificado e ilegal. Es así que: 1. SE TRANSGREDIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO, derecho de permanencia en el cargo, o "derecho al cargo" (art 49inc f). Ley 1626/00). Al ser violado este derecho, desaparecen a su vez todos los demás derechos del funcionario. 2. FUERON DESPEDIDOS NO OBSTANTE HABER SIDO EVALUADOS SATISFACTORIAMENTE, en una valoración de desempeño realizada a los funcionarios del SENAVE en cumplimiento del art. 20 de la Ley 1626, documentos que se encuentra en la Secretaria de Gestión de Personas. 3. FUERON DESPEDIDOS SIN FALLO CONDENATORIO EN SUMARIO ADMINISTRATIVO: contraviniendo el art. 43 de la Ley 1626 que dispone que la destitución del funcionario público "deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en correspondiente sumario administrativo".4.FUER0N VIOLADAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: Las resoluciones impugnadas violaron los siguientes derechos constitucionales, Inter alias, los arts. 16 (Derecho a la Defensa), 17 (Garantías Procesales en Proceso que conlleve Pena o Sanción), 94 (De la Estabilidad Laboral); Art. 102 (Equiparación de Derechos Laborales Constitucionales entre Públicos y Privados), a los que hay que sumarles los artículos de la Ley 1626/00 "De la Función Pública"; de la Ley 2459/04 "Que Crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, l VE" y el Código del Trabajo en los artículos individualizados. 5. SE HAN INCUMPLIDO DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ANEXO A DEL DECRETO 8334/2012 QUE REGLAMENTA LA LEY DE PRESUPUESTO. Inciso C) Normas y Procedimientos Aplicables para cada caso; c.6) "Será requisito previo a la solicitud de modificación del Anexo de Personal un informe técnico a la DGASP y BE sobre la aplicación de los principios emanados en el Sistema de Clasificación de Cargos Administrativos del Decreto No. 196/2003" y c.8)"Todas las modificaciones del Anexo de Personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley 1535/99, deben ser autorizadas por Ley, con excepción de los procedimientos especiales previstos en los Arts. 70, 91, 97 y 103 (último párrafo) Ley 4581 y sus reglamentaciones dispuestos en el presente Decreto. A tal efecto, sobre la base de las solicitudes debidamente presentadas en tiempo y forma, el MH elaborará el proyecto de ley correspondiente y lo remitirá al Congreso Nacional a más tardar para el 31 de octubre de 2012, de acuerdo a los criterios y políticas salariales. No se cuestiona aquí la facultad en la función pública de remover a funcionarios, pero ésta facultad es reglada y no discrecional, guardando el debido proceso legal y estando configurada una justa causa demostrada en un sumario administrativo previo- Corresponde hacer extensiva la responsabilidad que se deriva de las resoluciones cuestionadas, al titular del SENA VE, quien las suscribió, lo que se adecúa a las previsiones contenidas en el art. 106 de la Constitución Nacional que se refiere a los actos ilícitos de los agentes que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonaren tal concepto".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 06 de mayo de 2013 (fojas 108/112), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada RITA LIDA FLEITAS en representación SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) a contestar demanda contencioso administrativa, en los siguientes términos: “..Que, por el presente escrito, en tiempo y forma, vengo a CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ABOG. VID ALIA VELAZQUEZ, Y LOS SEÑORES; RODRIGO BENITEZ, ROGER GONZALEZ Y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ a través de su representante legal Abog. Silvia González, CONTRA LA RESOLUCION N° 219, 220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR EL SEN A VE., la cual ha sido dictada conforme a normas jurídicas vigentes, en los siguientes términos.- Que, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), institución regida por la Ley N° 2.459/04, ha obrado conforme a mandatos constitucionales y legales al dictar las Resoluciones Nros. 219, 220,221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012, firmada por el Presidente del SENAVE, el Ing. Agr. Jaime Ayala nombrado según Decreto del Poder Ejecutivo N° 9163 de fecha 26 de junio de 2012 Que, la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)" en su Artículo 13° estatuye: "Son atribuciones y funciones del Presidente:... ñ) nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes"; por tanto, el acto administrativo impugnado (Resolución N° 219,220,221, y 223 de fecha 30 de agosto de 2012) goza de absoluta legalidad y legitimidad, pues fue dictado dentro de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.459/04, al Presidente del SENAVE. -ANTECEDENTES DEL HECHO Que, la representante legal manifiesta cuanto sigue: "Que por notificación N° 390/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificada mi mandante de la Resolución N° 221 de fecha 30 de agosto de 2012.Que, la misma en su parte resolutiva dispone: "Articulo lo.- DAR POR TERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I.N0 2.371.965 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señora Vidalia Velázquez Santacmz, con C.I.N0 2.371.965, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, a la Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I.NO 2.371.965, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o - COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar ".Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, a la Sra. Vidalia Velázquez Santacruz..."y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública " en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por la referida Resolución 204, a la Abog. Vidalia Velázquez Santacruz le fue asignada la categoría C4Z - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011.- SR. RODRIGO BENITEZ. Que por Notificación N° 392/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 223 de fecha 30 de agosto de 2012.-Que, la misma en su parte resolutiva dispone: "Articulo V.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Rodrigo Benítez, con C.I.N05.219.262 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS al señor Rodrigo Benítez, con C.I.N°5.219.262, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Rodrigo Benítez, con C.I.N°5.219.262, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, al señor Rodrigo Benítez..." y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública "en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- Que por la referida Resolución 204, al señor Rodrigo David Benítez Insfrán, con C.I.N0 5.219.262, en la categoría G9Q - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. SR. ROGER GONZÁLEZ. Que por Notificación N° 389/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SENAVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 220 de fecha 30 de agosto de 2012. Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone: "Artículo 1o.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Roger González Parra, con C.I.N0 1.040.241 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.-DAR LAS GRACIAS al señor Roger González Parra, con C.I. N° 1.040.24 por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Roger González Parra, con C.I.N0 1.040.24, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENA VE, al señor Roger Martin González Parra, con C.I.NO 1.040.241. " y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública "en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- Que por la referida Resolución 204, al señor Roger Martin González Parra, con C.I.N0 1.040.241, en la categoría C52- FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. SR FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ. Que por Notificación N° 388/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 219 de fecha 30 de agosto de 2012. Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone: "Articulo lo.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I.NO 1.540.027 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SEN AVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o - DAR LAS GRACIAS al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I.N0 1.540027, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Francisco Fidel González Benítez con C.I. N0 1.540.027en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Articulo 40.- COMUNICAR a quienes correspondería y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, al señor Francisco Fidel González Benítez,, con C.I. N° 1.540027." y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública "en su artículo 47° dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". - Que por la referida Resolución 204, al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N° 1.540027, en la categoría C4Z-FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. Que, la representante legal de los recurrentes sigue diciendo; Que en fecha de la notificación del despido de mis mandantes, todos ellos tenían una antigüedad en el cargo de 1 año, 5 meses y 29 días por lo que conforme con el art. 18 de la Ley 1.626, habían superado el plazo de prueba y GOZABAN DE ESTABILIDAD PROVISORIA. Durante el periodo de estabilidad provisoria el funcionario puede ser desvinculado unilateralmente por vía de la destitución e inhabilitación, previo sumario administrativo instruido ante la comisión de una falta grave o por no haber superado satisfactoriamente la evaluación de desempeño que la Administración debe realizar al funcionario, al término de los dos primeros años contados desde su nombramiento. Que, en referencia a lo manifestado por la representante legal de los recurrentes cabe manifestar que: SRA. VIDALIA VELÁZQUEZ: La misma fue nombrada según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, la señora VIDALIA VELÁZQUEZ fue desvinculada según Resolución N° 221/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que a la fecha de su desvinculación la misma no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo. SR. RODRIGO BENITEZ: El mismo fue nombrado según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, el Sr. RODRIGO BENITEZ fue desvinculado según Resolución N° 223/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que en fecha de su desvinculación el mismo no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo. SR. ROGER GONZÁLEZ: El mismo fue nombrado según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, el Sr. ROGER GONZÁLEZ fue desvinculado según Resolución N° 220/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que en fecha de su desvinculación el mismo no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo.SR. FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ: El mismo fue nombrado según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, el Sr FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ: fue desvinculado según Resolución N° 219/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que en fecha de su desvinculación el mismo no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo. Que, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" dispone en su artículo 41: "Cumplido el periodo de prueba establecido en la presente Ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine...percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso". Asimismo en su Artículo 47° establece. "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que, cabe resaltar lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 1207 del 16 de octubre de 2006, que expresa cuanto sigue: "....La estabilidad en el trabajo es una institución inminentemente laboral, que surge en el derecho como una respuesta ante la injusticia desatada por el despido arbitrario. La Constitución Nacional trae una norma protectora del instituto cuando dispone en su Artículo 94 que: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en los casos de despido injustificado". Pero adviértase que ella está garantizada "dentro de los límites que la ley establezca.....". La estabilidad constituye, sin lugar a dudas, la institución más avanzada y al mismo tiempo más cuestionada que contempla nuestra legislación laboral [ ]superado el periodo de prueba que establece en la etapa inicial del contrato de trabajo, cuya Aduración es de 30 a 60 días, según se trate de trabajadores no especializados o calificados, durante el cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, sin recurrir en responsabilidad alguna, el trabajador ingresa a la etapa de preestabilidad o de calificación y que en nuestro medio se conoce con el nombre de "efectividad" en el empleo. La jurisprudencia viene protegiendo sistemáticamente esta etapa mediante la llamada "estabilidad general del trabajador", basando en ello el principio de la inversión de la prueba de los casos de conflictos judiciales. Durante este periodo el trabajador, puede eventualmente ser despedido, mediante el pago de indemnizaciones correspondientes establecidas en los Art. 90 y 91 del C.T.".—Que, por tanto, conforme a los fundamentos expresados precedentemente, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a través de su Presidente, Ing. Agr. Jaime Ayala Godoy, ha obrado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" y en su Ley de creación la Ley N° 2.459/04, al dictar las Resoluciones Nros 219,220,221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012, gozando dichas resoluciones de absoluta legitimidad y legalidad. Asimismo, cabe recalcar que el monto correspondiente a la indemnización de los recurrentes se encuentra a disposición de los mismos en el Departamento de Tesorería de la Institución. Que, respecto a la Ley N° 213/1993 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO en su Artículo 91 establece: "En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 15 salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente "Artículo 92° dispone: "El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas;...b) la indemnización que corresponde se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga la vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho término". Que, igualmente es importante resaltar que para promover una demanda contencioso administrativa contra resoluciones administrativas, según Ley N° 1462/35 de fecha 18 de julio de 1935, se deberá reunir los siguientes requisitos: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente, d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas; sin embargo los recurrentes no han determinado claramente en su escrito de demanda cuál o cuáles fueron los derechos administrativos pre-establecidos a su favor que hayan sido vulnerados con el dictamiento de las Resoluciones N° 219, 220, 221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012. Que, de las disposiciones contenidas en la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)" y en la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública", y el Código del Trabajo constancias en autos, se deduce que EL SENAVE, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE, ING. AGR. JAIME AYALA, HA OBRADO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, AL DICTAR LAS RESOLUCIONES Nros 219, 220, 221 y 223, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012, MOTIVO POR EL CUAL LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ABOG. VIDALIA VELAZQUEZ, Y LOS SEÑORES; RODRIGO BENITEZ, ROGER GONZALEZ Y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ a través de su representante legal, Abog. Silvia González, CONTRA LAS RESOLUCIONES N° 219, 220,221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADAS POR EL SENAVE DEBE SER RECHAZADA POR IMPROCEDENTE, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ARCHIVAMIENTO DEL EXPEDIENTE."-
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso - administrativa, y imponiendo costas a la accionante.
Que por A.I. N° 331 de fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal se Declaró competente para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibió la causa a prueba por el termino de ley.
Que, por proveído de fecha 20 de agosto de 2013 (fs. 122 vito.), se declaró clausurado el periodo probatorio en el presente juicio. Agregándose las pruebas instrumentales mencionadas en estos autos. LLAMANDOSE AUTOS PARA RESOLVER.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DR. AMADO VERON DUARTE PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 07 de setiembre de 2012 (fojas 60/72), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la señora VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada SILVIA GONZALEZ DE ESCAURIZA a promover demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 219,220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA SENAVE, argumentando que el caso que mota esta acción es el inc. ñ) del art. 13 de la Ley N° 2459/04 "QUE CREA EL SENAVE" que dispone que se encuentra entre sus atribuciones del Presidente del SENAVE la de "Nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, DE ACUERDO A LAS NORMAS VIGENTES"...En la fecha de notificación del despido de mis mandantes, todos ellos tenia una antigüedad en el cargo de 1 año, 5 meses y 29 días por lo que conforme al art. 18 de la Ley 1626, habían superado el plazo de prueba y GOZABAN DE ESTABILIDAD PROVISORIA..."
Que en fecha 06 de mayo de 2013 (fojas 108/112), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada RITA LIDA FLEITAS en representación SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) a contestar demanda contencioso administrativa, solicitando el rechazo de la misma, en base a los siguientes fundamentos: "...Que, la Ley de la "Función Pública" dispone en su art. 41: "Cumplido el periodo de prueba establecido en la presente ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa para el despido sin causa y por la falta de preaviso". Así mismo en su art. 47 establece: Se entenderé por estabilidad el derecho de los funcionario a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Que por este medio los actores impugnan lo dispuesto por las Resoluciones N° 219, 220, 221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012 (fs. 94/101), por las que se DAN por terminadas las funciones de los funcionarios FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDAL/A VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ en el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE y a la vez se establece a los mismos la INDEMNIZACION pertinente.
Que los señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ fueron NOMBRADOS por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 8).
Que, luego de ser analizados lo expuesto por las partes en estos autos, en el escrito de demanda y su contestación respectivamente, encontramos que por medio de la presente acción contenciosa -administrativa los Señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ, pretenden se deje sin efecto la Resolución N° 219, 220, 221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la SENAVE, en el cual se resolvió dar por terminada de forma unilateral, la relación laboral existente entre dicha Institución y los actores, luego de haber prestado servicios durante un año y cinco meses desde que fueron nombrados por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 8). Asimismo, durante el desarrollo del proceso vemos que el demandado en estos autos no ha ofrecido prueba alguna en la etapa probatoria, a fin de acreditar la certeza y validez de sus afirmaciones desvirtuando de ese modo las vertidas por los actores, por lo que debemos valorar y analizar las afirmaciones de los Señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ, y de acuerdo a nuestro sano criterio, resolver sobre el fondo de la cuestión sin tener pruebas en su contra que puedan ser valoradas del mismo modo.
Que el citado acto administrativo dispuso en lo pertinente lo siguiente: "RESOLUCIÓN N° 219/2012 Artículo 1o) DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Francisco Fidel Goncálvez Benítez.. RESOLUCION N° 220/2012...Artículo 1° DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Roger Martin González Parra...RESOLUCION N° 221/2012... Artículo 1°) DAR POR TERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz... RESOLUCION N° 221/2012...Artículo 1o) DAR POR TERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz... RESOLUCION N° 223/2012...Artículo 1o) DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Rodrigo Benítez..."-
Que los actores de la presente demanda, se agravian por lo resuelto por la SENAVE debido a que las citadas Resoluciones dan por terminada la relación jurídico - laboral existente entre la SENAVE y los señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ, sin que previamente halla mediado sumario administrativo alguno tal como lo establece la ley 1626 de la Función Pública que rige dicha Institución. En relación al tema el art. 18 de la Ley 1626/2000 establece: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose este como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquier de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Asimismo, el art. 19 del mismo cuerpo legal establece: "...cumplido el periodo de pruebas sin que las partes hayan hecho de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley", en consecuencia, surge a prima facie que los actores han cumplido con el requisito de seis meses establecido como periodo de prueba, debido a la antigüedad de un año y cinco meses con la que cuentan, por tanto, los mismos ya adquirieron el status como funcionario de carrera con estabilidad provisoria, teniendo el derecho a no ser despedido de la Institución sin las formalidades prescripta en la ley para ello, pues ese derecho surge como una limitación al poder discrecional de la Administración de despedir al trabajador, sin los procedimientos previos. Ahora bien en relación al tema, según la doctrina, la estabilidad a la que hacen mención los artículos citados recientemente, se refiere a la llamada protección contra el despido la cual es una de las medidas adoptadas por las legislaciones para evitar el despido arbitrario a! funcionario, por parte de la Administración, precautelando de este modo sus derechos, constituyéndose en una garantía para el funcionario, caso contrario el trabajador estaría siempre inseguro en su puesto laboral.
Que en torno a la legalidad de la decisión adoptada a través de las resoluciones administrativas, consistente en que el funcionario público no podrá ser despedido sin sumario administrativo previo, conforme está establecido en el art. 43 de la Ley 1626/2000 que establece: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo...". Por lo que cabe concluir, que los actos administrativos impugnados lesionan gravemente el derecho de los accionante, puesto que fue dictada de manera arbitraria sin derecho a la defensa, y sin haberse tenido en cuenta el requisito exigido por la norma contenida en el citado artículo, por lo cual no se ajusta a derecho, hallando consecuentemente este preopinante fundamento suficiente para revocar la resolución impugnada por los accionantes, en consecuencia, deben ser revocados la RESOLUCIÓN N° 219, 220, 221 y 223 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SENAVE.
En cuanto a las costas debe ser impuesta a la parte perdidosa, en función a la teoría objetiva prevista en el Art. 192 del C.P.C.- ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:
Asunción, 27 de mayo de 2014.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso - administrativa planteada por VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ contra la RESOLUCIÓN N° 219, 220, 221 y 223 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SENAVE y, en consecuencia, corresponde;
2.- REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 219, 220, 221 y 223 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SENAVE, debiendo REPONER a la señora VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ a sus respectivos cargos, o en otro cargo de igual categoría y remuneración y, el pago de los salarios caídos desde que ha dejado de percibir, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Amado Veron Duarte. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar E. Miembro
A. Martín Avalos Valdez. Miembro
Ante mí:
Abog. Diego Mayor Gamell. Actuario
Tipo de Resolución: Acuerdo y Sentencia Nº 0123/2014.
Causa: "VIDALIA VELAZQUEZ S. Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 219,220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA SENAVE"
Palabras clave: tribunal de cuentas, acuerdo y sentencia, estabilidad provisoria, sumario administrativo, derecho a la defensa.
Sumario:
Contando con estabilidad provisoria al cumplir el plazo del periodo de prueba, surge la necesidad de sumario administrativo previo en los términos de la ley 1626/2000, para la procedencia de un despido justificado, mediando el debido proceso (derecho a la defensa), como medida al poder discrecional de la administración, en cuanto a las costas se aplica la teoría objetiva prevista en el artículo 192 del C.P.C. y son aplicadas a la perdidosa.
Acuerdo y Sentencia Nº 0123/2014
En la Ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce, estando presentes los Excmos. Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, los Magistrados AMADO VERON DUARTE, MARTIN AVALOS y RODRIGO A. ESCOBAR, en su Sala de Audiencias y Público Despacho, bajo la Presidencia del Primero de los nombrados, por ante mi el Secretario Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "VIDALIA VELAZQUEZ S. Y OTROS C/ RESOLUCIÓN N° 219,220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA SENAVE"
Previo el estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió plantear y votar la siguiente,
CUESTIÓN:
Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Dr. AMADO VERON DUARTE, RODRIGO A. ESCOBAR Y MARTIN AVALOS.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA, DR. AMADO VERON DUARTE, DIJO: Que en fecha 07 de setiembre de 2012 (fojas 60/72), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la señora VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada SILVIA GONZALEZ DE ESCAURIZA a promover demanda contencioso administrativa, en los siguientes términos: “..Que vengo a promover demanda contencioso-administrativa contra el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, SENAVE, con domicilio en Humaitá 145 e/Ntra. Sra. de la Asunción e Independencia Nacional, Edificio Planeta I, con motivo de las Resoluciones Nos. 219, 220, 221 y 223 todas de fecha 30 de agosto de 2012, suscritas por el Presidente de la entidad, ING. AGR. JAIME AYALA por las que se dan por terminadas las funciones de mis mandantes. Que por notificación N° 390/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaría de Gestión Personas del SENAVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificada mi mandante de la Resolución N° 221 del 30 de agosto de 2012. Que, la misma en su parte resolutiva dispone "Artículo A- DAR POR DETERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz, cotrt.1. N° 2.371.965 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señora Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I. N° 2.371.965, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, a la señora Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I. N° 2.371.965, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de "Que, la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47° dispone: "... La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por la referida Resolución 204, a la Abog. Vidalia Velázquez Santacruz le fue asignada la categoría C4Z - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. SR. RODRIGO BENÍTEZ. Que por Notificación N° 392/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaría de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 223 del 30 de agosto de 2012.- Que, la misma en su parte resolutiva dispone "Artículo 1°.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Rodrigo Benítez, con C.I. N° 5.219.262 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, nombrado según Resolución N" 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señor Rodrigo Benítez, con C.I. N° 5.219.262, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Rodrigo Benítez, con C.I. N° 5.219.262, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar".-Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, al Sr. Rodrigo Benítez.." y "Que, la Ley N" 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por Resolución 204 de fecha 22 de marzo de 2011, se nombra al señor Rodrigo David Benítez Insfrán, con C.I. N" 5.219.262, en la categoría G9Q- FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. Que por Notificación N° 389/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaría de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 220 del 30 de agosto de 2012.- Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone: "Artículo 1o.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SEN AVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señor Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3°.- INDEMNIZAR, al señor Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N0 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SEN AVE, al señor Roger Martín González Parra, con C.I. N0 1.040.241." y "Que, la Ley N' 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47° dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por Resolución 204 de fecha 22 de marzo de 2011, se nombra al seño Roger Martín González Parra, con C.I. N° 1.040.241r, en la categoría C52 - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011.- SR. FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ. Que por Notificación N° 388/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N" 219 del 30 de agosto de 2012.
Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone "Articulo lo.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Francisco Fidel González Benítez, con C.L N" 1.540.027 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, nombrado según Resolución N" 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N° 1.540.027, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o - INDEMNIZAR, al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N" 1.540.027, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o - COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar" Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N" 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas- SENAVE, a Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N" 1.540.027." y "Que, la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" en su artículo 47° dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- Que por Resolución 204 de fecha 22 de marzo de 2011, se nombra al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N° 1.540.027, en la categoría C4Z - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011.- FUNDAMENTOS JURIDICO PROCESALES. Primero. En cuanto a la jurisdicción y competencia se refiere, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del presente recurso y el órgano jurisdiccional al que me dirijo es el competente de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XII, arts. 86 y sgts. de la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Segundo. Que tratándose los actores de funcionarios públicos ¡legalmente despedidos y consecuentemente, lesionados en sus derechos subjetivos por los actos administrativos dictados por la autoridad pública (Resoluciones de despido SENA VE Nos. 221, 223, 220, 225 y 219, todas de fecha 30 de agosto de 2012), tienen capacidad procesal conforme con el art. 49 inc. i) que determina entre los derechos de los funcionarios públicos, el de interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos y art. 86 de la Ley 1626/00, que dispone: "Las cuestiones litigiosas suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del Tribunal de Cuentas".- Tercero. Impugnabilidad del acto recurrido. El presente recurso contencioso administrativo es admisible, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1626/00 antes transcripto y con el art. 87 del mismo cuerpo legal que decreta: "El recurso de reconsideración sólo procederá contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia". LITISPENDENCIA. Manifiesto bajo fe de juramento que no existen otros juicios pendientes sobre el mismo asunto en el que tengan intervención mis mandantes. ANTECEDENTES DEL HECHO..PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Mientras que a las personas de Derecho Privado les rige la regla "está permitido todo lo que no está prohibida", el agente estatal está en posición radicalmente distinta. La autoridad no se puede limitar a examinar si el acto no le está prohibido, debe examinar que el mismo esté positivamente autorizado, lo que es distinto a la licitud de los actos jurídicos privados. En el caso que motiva esta acción, el inc. ñ) del art. 13 de la Ley 2459/04 "Que Crea el SENAVE" dispone que se encuentra entre las atribuciones del Presidente del SENAVE la de "Nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, DE ACUERDO A LAS NORMAS JURÍDICAS VIGENTES". DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Sobre la desvinculación del funcionario público, cabe hacer las siguientes referencias: "El funcionario público de carrera que haya adquirido estabilidad no puede ser despedido sin causa y sin previo sumario administrativo. Conforme a la Ley N° 1626 de la Función Pública, el despido o destitución constituye una sanción que puede ser aplicada en caso de incurrir en una falta grave comprobada en un sumario administrativo. La Ley se refiere, por un lado, a la estabilidad provisoria que se adquiere una vez cumplido el periodo de prueba de seis meses (Art. 19, Ley N° 1616). Por otra parte, hace alusión a la estabilidad definitiva que es la adquirida por el funcionario público una vez transcurrido dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública siempre que aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o entidad del Estado. El sumario administrativo, que constituye un procedimiento necesario para aplicar sanciones disciplinarias por faltas graves, es instruido por un funcionario nombrado por la Secretaría de la Función Pública a pedido de la máxima autoridad de la entidad de la cual dependa el funcionario. El instructor tiene un plazo de 60 días hábiles para concluir el sumario, prorrogables por otros 20 días. En el sumario debe darse intervención al funcionario acusado para que tenga la oportunidad de ejercer su defensa y aportar las pruebas de descargo. De acuerdo a la ley, la resolución que recayese en el sumario debe ser fundada y pronunciarse sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del acusado y, en su caso, la sanción correspondiente. La aplicación de la pena queda a cargo de la máxima autoridad de la entidad, quien debe implementarla en un plazo de cinco días. La facultad de la entidad del Estado para aplicar las sanciones prescribe luego de un año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. De acuerdo a la Ley, el funcionario despedido puede plantear una demanda contencioso- administrativa. La revocación judicial de la destitución genera la obligación de reponer al funcionario en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, jf Además, se le debe pagar los salarios caídos2 (artículo 43). Si no fuera posible la reincorporación en el plazo de dos meses, el afectado tiene derecho a la indemnización establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa (Art.45). Además de la destitución previo sumario, existen otras causas de terminación de funciones, a saber: (i) la renuncia del funcionario; (ii) la jubilación obligatoria; (iii) la supresión o fusión del cargo; (iv) muerte; (v) incapacidad física o mental debidamente comprobada. La Ley también contempla la posibilidad de implementar "Programas de retiro voluntario" basados "...en jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de la jubilación ordinaria según el tiempo de aporte a la caja respectiva, conforme a la escala que se indica más adelante y el funcionario tenga más de cincuenta años de edad o, alternativamente, indemnizaciones compensatorias proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos que al respecto establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado".(Art. 142, Ley N° 1626/2000). Con respecto a la supresión o fusión de cargo, cabe decir que dicha medida solo puede ser dispuesta mediante ley, dado que los cargos son creados en la Ley del Presupuesto. La supresión o fusión de cargo solo es motivo de terminación defunciones en los casos en los cuales no se cree o establezca otro cargo similar. Si se creare otro cargo de carácter similar o con otra denominación, el funcionario afectado tiene el derecho a ocupar ese cargo. En ningún caso, la supresión del cargo puede utilizarse como un medio para encubrir un despido. De acuerdo al artículo 41 de la Ley N° 1626, el funcionario afectado por la supresión de su cargo y que haya cumplido con el periodo de prueba, tiene derecho a: (i) permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término de un año; con prioridad para ser reincorporado si existiesen otras necesidades de incorporación de personal; (ii) Percibir la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso. Otra causal de desvinculación mencionada en la Ley (Art. 21) es la reprobación en dos exámenes consecutivos de evaluación. "Reforma del Servicio Civil. Desvinculación del Personal Público en el Paraguay. Enrique Sosa Arrúa., págs. 9x 10.- Por lo tanto, las causales de terminación de la relación laboral entre el funcionario público y el Estado, se encuentran taxativamente enumeradas en la Ley 1.626 y no existe una diferencia establecida en la Ley en relación a la desvinculación de funcionarios con estabilidad provisoria y definitiva. ESTABILIDAD PROVISORIA. En la fecha de la notificación del despido de mis mandantes, todos ellos tenían una antigüedad en el cargo de 1 año, 5 meses y 29 días por lo que conforme con el art. 18 de la Ley 1.626, habían superado el plazo de prueba GOZABAN DE ESTABILIDAD PROVISORIA. Durante el periodo de estabilidad provisoria el funcionario puede ser desvinculado unilateralmente por vía de la destitución e inhabilitación, previo sumario administrativo instruido ante la comisión de una falta grave o por no haber superado satisfactoriamente la evaluación de desempeño que la Administración debe realizar al funcionario, al término de los dos primeros años contados desde su nombramiento. Establece el Art. 43 de la Ley 1626 que la destitución del funcionario público "deberá estar precedida de faifa condenatorio recaído en correspondiente sumario administrativo". En resumen: que la pérdida del derecho al cargo sólo puede ser impuesta por causa justificada en sumario administrativo. (Carlos Villagra Maffíodo. Derecho Administrativo. Pag. 199). La desvinculación de mis mandantes no fue resultado de un sumario administrativo. Es así que fueron sancionados con la destitución sin haber tenido el derecho a la defensa. Que es pacífica ¡a interpretación de la Corte Suprema de Justica en cuanto a la falta de distinción entre estabilidad provisoria v definitiva a la hora de realizar un despido una vez superado el periodo probatorio. Cabe realizar la siguiente cita: "En resumidas cuentas, dice la Corte Suprema de Justicia: "En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, y conforme a la norma legal citada precedentemente la misma no realiza una distinción clara entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Así, regla la destitución como uno de los medios de terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administración pública (Artículo 40 inc. d) e instituye que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Artículo 43), sin realizar ninguna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva. Corresponde entonces al Juzgador la aplicación correcta de la terminología utilizada dentro del texto legal a fin adquiridos por los funcionarios." Reforma del Servicio Civil. Desvinculación del Personal Público en el Paraguay. Enrique Sosa Arrúa. pág. 19. JURISPRUDENCIA Tribunal de Cuentas, la Sala. López Fischer, Rafael Ramón c/Dto. 1243 de fecha 31/12J2008 Poder Ejecutivo. (Ac. y Sent. N° 65). 13 de abril de 2011. El actor se agravia contra el Decreto citado por el Poder Ejecutivo que dio por terminadas sus funciones en el Gabinete Civil de la Presidencia de la República. El Tribunal de Cuentas, primera sala, resuelve revocar la resolución recurrida y disponer la reposición del actor y el pago de los salarios caídos. "Que, analizada la cuestión planteada en autos encontramos que el art. 18 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" establece: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnizaban ni preaviso alguno". A su vez el art. 19 de la misma Ley dispone que: "Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Cap. VII de esta Ley" Conforme a las disposiciones que anteceden, es mi opinión que corresponden subsumir los actos desplegados por el actor Sr. Rafael Ramón López Fischer (el de haber acumulado suficiente antigüedad (17 meses), para adquirir la estabilidad provisoria, conforme surge claramente del cómputo del período que lleva como funcionario del Gabinete Civil de la Presidencia de la República nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 10.670 de fecha 30 de julio de 2007) a la precitadas normativas. Que, concordante con las normas legales precedentemente invocadas, el art. 43 de la Ley 1626/00 perceptúa: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo", por lo que resulta más que claro el texto de la mencionada Ley; el cual no es facultativo para la autoridad administrativa sino imperativo, debiendo necesariamente la demandada (Poder Ejecutivo) para proceder a la destitución de un funcionario público, disponer por el conducto pertinente; es decir la instrucción de un sumario administrativo cuya tramitación arroje como resultado un fallo condenatorio; correspondiendo por ende la remisión del caso que nos ocupa a lo reglado en la presente Ley (Ley 1626/2000) en lo referente a la destitución. Que, el art. 44 de la citada Ley señala: "La revocación judicial de la destitución del funcionario público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos" y el art. 45 dispone que: "Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la establecida por la legislación laboral para tales casos"; por lo que sin lugar a dudas los citados artículos amparan plenamente al recurrente, pues siendo poseedor de la "estabilidad provisoria" prevista en el art. 19 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" y habiendo sido conculcados derechos consagrados en nuestra Carta Magna tales como: art. 86 del Derecho al Trabajo: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Art. 94 De la estabilidad y de la indemnización: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado". Art. 102 De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos"; este Tribunal concluye que la autoridad administrativa deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en dichas disposiciones legales y en consecuencia deberá revocarse el acto administrativo impugnado en autos. Que, por las consideraciones que anteceden, sustento el criterio que debe hacerse lugar a la presente demanda contencioso administrativa deducida por el Sr. Rafael Ramón López Fischer, contra el Dec. N° 1243 de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por el Poder Ejecutivo y voto por revocar el Decreto demandado a las mismas deben ser impuestas-a la perdidosa. Es mi voto. Los Dres. Escobar Espinola y Ojeda manifestaron: Adherirse al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos". 2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. EXPEDIENTE: "RAFAEL ROJAS IBIETA C/ RESOLUCIÓN N2 1543X002, DE FECHA 01/07/2002, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ NULIDAD". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ONCE. Ministros de la Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, SINDULFO BLANCO y WILDO RIENZI GALEANO.- "Por otra parte es importante mencionar que nuestro ordenamiento, Ley 1626/00, instituye dos tipos de estabilidad: una provisoria y otra definitiva. La primera se adquiere tras haber sobrepasado los seis meses de prueba, y la segunda a los dos años de ejercicio interrumpido en la función pública, siempre que hayan aprobado las evaluaciones contempladas en el reglamento interno de la entidad en que se encuentren prestando servicio (Arts. 19, 20, 47). En relación a la aplicación de los derechos a los que están sujetos los funcionarios, la citada legislación no realiza una distinción entre los que poseen estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Así, regla la destitución como uno de los medios de terminación de la relación jurídica entre los organismos estatales y los agentes de la administración pública (Art. 40 inc. d) e instituye que la destitución del funcionario debe estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43), sin realizar ninguna distinción entre funcionario con estabilidad provisoria o definitiva. Corresponde entonces al Juzgador la aplicación correcta de la terminología utilizada dentro del texto legal a fin de evitar abusos de parte de los Administradores Públicos en cuanto a los derechos adquiridos por los funcionarios. Sobre el tema, el profesor Miguel Marienhoff expresa: "Para que los funcionarios y empleados estatales gocen efectiva y permanentemente de las garantías inherentes a su status requiérese en los hombres de gobierno una estructura ético-cívica que excluya toda posibilidad de que se emitan normas o que se adopten disposiciones que al lesionar las prerrogativas de dichos funcionarios y empleados resulten incompatibles con las exigencia de un Estado de Derecho y con la idea misma de justicia" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo lll-B, Pág. 112)". "Dado que la situación jurídica del Sr. Rafael Antonio Rojas, se encuadra dentro de las previsiones del Art. 19 de la Ley 1626, debido a que sobrepasó el periodo de prueba requerido legalmente para adquirir la estabilidad laboral, la única manera de cesarlo en sus funciones era mediante un fallo condenatorio precedido de un sumario administrativo, o en su defecto, que haya reprobado sucesivamente dos exámenes de evaluación. Como en autos no se ha acreditado el cumplimiento de estas exigencias, el despido del accionante resulta injustificado, puesto que la atribución del Intendente para remover a los funcionarios municipales se encuentra limitada por las disposiciones legales que rigen la materia.-"Por tanto, teniendo en cuenta las manifestaciones formuladas antecedentemente, y las normas legales supracitadas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte perdidosa. Es mi Voto. A su turno, los Doctores SINDULFO BLANCO y RIENZI GALEANO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos". 3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR HUGO DARDANO NÚÑEZ SILVERA C/DECRETO N° 900 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2003, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos treinta y uno. Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORREA, WILDO RIENZI GALEANO Y SINDULFO BLANCO. Por lo referido en los parágrafos precedentes, el demandante esta asistido del derecho a la estabilidad en el meses. De esta manera, la única vía legal de truncar la carrera administrativa del trabajador, era mediante un sumario administrativo donde se comprobara la comisión de una falta que amerite su destitución. Como en el caso subexámine no se dio cumplimiento a este requisito legal, el despido deviene injustificado".- Portas razones expuestas precedentemente, corresponde confirmar la resolución apelada con costas en ambas instancias en virtud al Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A sus turnos los Ministros WILDO RIENZI GALEANO y SINDULFO BLANCO, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos términos".-. EXPEDIENTE: "MARTA BEATRIZ GORIZ ESCUDERO DE DÁVALOS C/ RESOLUCIÓN N* 670/2002 DE FECHA 26/03/02 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.- "En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. SINDULFO BLANCO, ALICIA BEATRIZ PUCHETA DE CORRE y WILDO RIENZI GALEANO.-La actora de la demanda fue nombrada a través de la Resolución D.R.H. N- 87 de fecha 31 de enero de 2001 (fs. 31) por Resolución N9 de 670 de 26 de marzo de 2002, fue destituida del cargo (fs. 5); es decir, luego de 1 año y casi 2 meses servir a la institución: Para ese entonces, la misma ya gozaba de la estabilidad provisoria prevista en el Art. 19 de la Ley N9 1626/00 al haber sobrepasado ampliamente el periodo de prueba (6 meses). En cuanto a la terminación de la relación laboral entre los funcionarios públicos con estabilidad y el Estado, la Ley de la Función Pública en su Art. 48, preceptúa que esta: "... se regiré por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". Como el citado articulado no hace distinciones entre funcionarios con estabilidad provisoria y aquellos funcionarios con estabilidad definitiva, corresponde aplicar dicha normativa a todos los funcionarios que hayan alcanzado estabilidad, sea esta provisoria o definitiva, pues no cabe hacer distingos donde la ley no lo hace. Lo dicho se ve reforzado con la aplicación de la regla "in dubio pro operario", en virtud de la cual el juzgador o intérprete debe elegir entre los varios sentidos posibles de una misma norma, aquella cuya interpretación sea más favorable al trabajador. Si bien, la ley prevé la destitución como una de las causas por las cuales la entidad u organismo estatal puede dar por terminada la relación jurídica laboral con un funcionario (Art. 40 inc. d); para que la medida adoptada sea válida se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) que sea dispuesta por la autoridad que lo designó, y b) que este precedido por un fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo (Art. 43). En este contexto, para su desvinculación hacía falta un sumario administrativo previo que respaldara la aplicación de la disposición adoptada por el municipio. Al obviar dicho trámite, el acto administrativo cuestionado deviene arbitrario y manifiestamente ilegal, pues se dictó con absoluta indefensión de la afectada en flagrante violación a las leyes que rigen la materia. El derecho a la estabilidad en el cargo debe ser objeto de una consideración especial, en razón de que si no está asegurado desaparecen todos los demás derechos del funcionario. Si no se encuentra protegida, la situación jurídica de los agentes públicos estaría signada por la incertidumbre a la que conlleva la falta de seguridad legal. Sobre este tema, el profesor Miguel Maríhoff expresa: "Para que los funcionarios y empleados estatales gocen efectiva y permanentemente de las garantías inherentes a su status requiérase normas o que se adopten disposiciones que al lesionar las prerrogativas de dichos funcionarios y empleados resulten incompatibles con las exigencias de un Estado de derecho y con la idea misma de justicia" (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo lll-B, Pág. 12). En base a las consideraciones vertidas en los parágrafos precedentes, no cabe más que confirmar el fallo recurrido en todos sus términos, con costas a la perdidosa en virtud del Principio General estatuido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, los Doctores PUCHETA y RIENZI GALEANO manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos". DERECHO: Que el despido de mis mandantes fue injustificado e ilegal. Es así que: 1. SE TRANSGREDIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL CARGO, derecho de permanencia en el cargo, o "derecho al cargo" (art 49inc f). Ley 1626/00). Al ser violado este derecho, desaparecen a su vez todos los demás derechos del funcionario. 2. FUERON DESPEDIDOS NO OBSTANTE HABER SIDO EVALUADOS SATISFACTORIAMENTE, en una valoración de desempeño realizada a los funcionarios del SENAVE en cumplimiento del art. 20 de la Ley 1626, documentos que se encuentra en la Secretaria de Gestión de Personas. 3. FUERON DESPEDIDOS SIN FALLO CONDENATORIO EN SUMARIO ADMINISTRATIVO: contraviniendo el art. 43 de la Ley 1626 que dispone que la destitución del funcionario público "deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en correspondiente sumario administrativo".4.FUER0N VIOLADAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES: Las resoluciones impugnadas violaron los siguientes derechos constitucionales, Inter alias, los arts. 16 (Derecho a la Defensa), 17 (Garantías Procesales en Proceso que conlleve Pena o Sanción), 94 (De la Estabilidad Laboral); Art. 102 (Equiparación de Derechos Laborales Constitucionales entre Públicos y Privados), a los que hay que sumarles los artículos de la Ley 1626/00 "De la Función Pública"; de la Ley 2459/04 "Que Crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, l VE" y el Código del Trabajo en los artículos individualizados. 5. SE HAN INCUMPLIDO DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ANEXO A DEL DECRETO 8334/2012 QUE REGLAMENTA LA LEY DE PRESUPUESTO. Inciso C) Normas y Procedimientos Aplicables para cada caso; c.6) "Será requisito previo a la solicitud de modificación del Anexo de Personal un informe técnico a la DGASP y BE sobre la aplicación de los principios emanados en el Sistema de Clasificación de Cargos Administrativos del Decreto No. 196/2003" y c.8)"Todas las modificaciones del Anexo de Personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley 1535/99, deben ser autorizadas por Ley, con excepción de los procedimientos especiales previstos en los Arts. 70, 91, 97 y 103 (último párrafo) Ley 4581 y sus reglamentaciones dispuestos en el presente Decreto. A tal efecto, sobre la base de las solicitudes debidamente presentadas en tiempo y forma, el MH elaborará el proyecto de ley correspondiente y lo remitirá al Congreso Nacional a más tardar para el 31 de octubre de 2012, de acuerdo a los criterios y políticas salariales. No se cuestiona aquí la facultad en la función pública de remover a funcionarios, pero ésta facultad es reglada y no discrecional, guardando el debido proceso legal y estando configurada una justa causa demostrada en un sumario administrativo previo- Corresponde hacer extensiva la responsabilidad que se deriva de las resoluciones cuestionadas, al titular del SENA VE, quien las suscribió, lo que se adecúa a las previsiones contenidas en el art. 106 de la Constitución Nacional que se refiere a los actos ilícitos de los agentes que dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonaren tal concepto".
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa.
Que en fecha 06 de mayo de 2013 (fojas 108/112), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada RITA LIDA FLEITAS en representación SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) a contestar demanda contencioso administrativa, en los siguientes términos: “..Que, por el presente escrito, en tiempo y forma, vengo a CONTESTAR LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ABOG. VID ALIA VELAZQUEZ, Y LOS SEÑORES; RODRIGO BENITEZ, ROGER GONZALEZ Y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ a través de su representante legal Abog. Silvia González, CONTRA LA RESOLUCION N° 219, 220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR EL SEN A VE., la cual ha sido dictada conforme a normas jurídicas vigentes, en los siguientes términos.- Que, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), institución regida por la Ley N° 2.459/04, ha obrado conforme a mandatos constitucionales y legales al dictar las Resoluciones Nros. 219, 220,221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012, firmada por el Presidente del SENAVE, el Ing. Agr. Jaime Ayala nombrado según Decreto del Poder Ejecutivo N° 9163 de fecha 26 de junio de 2012 Que, la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)" en su Artículo 13° estatuye: "Son atribuciones y funciones del Presidente:... ñ) nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, de acuerdo a las normas jurídicas vigentes"; por tanto, el acto administrativo impugnado (Resolución N° 219,220,221, y 223 de fecha 30 de agosto de 2012) goza de absoluta legalidad y legitimidad, pues fue dictado dentro de las atribuciones conferidas por la Ley N° 2.459/04, al Presidente del SENAVE. -ANTECEDENTES DEL HECHO Que, la representante legal manifiesta cuanto sigue: "Que por notificación N° 390/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificada mi mandante de la Resolución N° 221 de fecha 30 de agosto de 2012.Que, la misma en su parte resolutiva dispone: "Articulo lo.- DAR POR TERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I.N0 2.371.965 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS a la señora Vidalia Velázquez Santacmz, con C.I.N0 2.371.965, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, a la Vidalia Velázquez Santacruz, con C.I.NO 2.371.965, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o - COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar ".Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, a la Sra. Vidalia Velázquez Santacruz..."y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública " en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que por la referida Resolución 204, a la Abog. Vidalia Velázquez Santacruz le fue asignada la categoría C4Z - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011.- SR. RODRIGO BENITEZ. Que por Notificación N° 392/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 223 de fecha 30 de agosto de 2012.-Que, la misma en su parte resolutiva dispone: "Articulo V.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Rodrigo Benítez, con C.I.N05.219.262 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.- DAR LAS GRACIAS al señor Rodrigo Benítez, con C.I.N°5.219.262, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Rodrigo Benítez, con C.I.N°5.219.262, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, al señor Rodrigo Benítez..." y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública "en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- Que por la referida Resolución 204, al señor Rodrigo David Benítez Insfrán, con C.I.N0 5.219.262, en la categoría G9Q - FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. SR. ROGER GONZÁLEZ. Que por Notificación N° 389/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SENAVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 220 de fecha 30 de agosto de 2012. Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone: "Artículo 1o.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Roger González Parra, con C.I.N0 1.040.241 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o.-DAR LAS GRACIAS al señor Roger González Parra, con C.I. N° 1.040.24 por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Roger González Parra, con C.I.N0 1.040.24, en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Artículo 4o.- COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENA VE, al señor Roger Martin González Parra, con C.I.NO 1.040.241. " y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública "en su artículo 47o dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública".- Que por la referida Resolución 204, al señor Roger Martin González Parra, con C.I.N0 1.040.241, en la categoría C52- FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. SR FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ. Que por Notificación N° 388/12 de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de la Secretaria de Gestión de Personas del SEN AVE, Lic. Rossana Ozuna, fue notificado mi mandante de la Resolución N° 219 de fecha 30 de agosto de 2012. Que, la Resolución en su parte resolutiva dispone: "Articulo lo.- DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I.NO 1.540.027 en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SEN AVE, nombrado según Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011. Artículo 2o - DAR LAS GRACIAS al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I.N0 1.540027, por los servicios prestados a la Institución. Artículo 3o.- INDEMNIZAR, al señor Francisco Fidel González Benítez con C.I. N0 1.540.027en los términos establecidos en la Ley y AUTORIZAR a la Dirección General de Administración y Finanzas a proceder al pago respectivo. Articulo 40.- COMUNICAR a quienes correspondería y cumplida, archivar". Que la citada resolución por la cual desvinculan a mi mandante refiere que "por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 se nombra en el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE, al señor Francisco Fidel González Benítez,, con C.I. N° 1.540027." y Que la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública "en su artículo 47° dispone: "...La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". - Que por la referida Resolución 204, al señor Francisco Fidel González Benítez, con C.I. N° 1.540027, en la categoría C4Z-FF30, con vigencia a partir de fecha 02 de marzo de 2011. Que, la representante legal de los recurrentes sigue diciendo; Que en fecha de la notificación del despido de mis mandantes, todos ellos tenían una antigüedad en el cargo de 1 año, 5 meses y 29 días por lo que conforme con el art. 18 de la Ley 1.626, habían superado el plazo de prueba y GOZABAN DE ESTABILIDAD PROVISORIA. Durante el periodo de estabilidad provisoria el funcionario puede ser desvinculado unilateralmente por vía de la destitución e inhabilitación, previo sumario administrativo instruido ante la comisión de una falta grave o por no haber superado satisfactoriamente la evaluación de desempeño que la Administración debe realizar al funcionario, al término de los dos primeros años contados desde su nombramiento. Que, en referencia a lo manifestado por la representante legal de los recurrentes cabe manifestar que: SRA. VIDALIA VELÁZQUEZ: La misma fue nombrada según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, la señora VIDALIA VELÁZQUEZ fue desvinculada según Resolución N° 221/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que a la fecha de su desvinculación la misma no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo. SR. RODRIGO BENITEZ: El mismo fue nombrado según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, el Sr. RODRIGO BENITEZ fue desvinculado según Resolución N° 223/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que en fecha de su desvinculación el mismo no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo. SR. ROGER GONZÁLEZ: El mismo fue nombrado según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, el Sr. ROGER GONZÁLEZ fue desvinculado según Resolución N° 220/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que en fecha de su desvinculación el mismo no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo.SR. FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ: El mismo fue nombrado según Resolución N° 185 de fecha 11 de marzo de 2011 que fuera modificada por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011, estableciéndose la vigencia del nombramiento desde el 2 de marzo de 2011. Que, el Sr FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ: fue desvinculado según Resolución N° 219/12 de fecha 30 de agosto de 2012; por lo que en fecha de su desvinculación el mismo no había alcanzado la estabilidad definitiva establecida en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública"; motivo por el cual no se ha realizado sumario administrativo alguno. Sin embargo, se ha procedido a la liquidación de la indemnización correspondiente según lo establece la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" y el Código del Trabajo. Que, la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" dispone en su artículo 41: "Cumplido el periodo de prueba establecido en la presente Ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine...percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa y por la falta de preaviso". Asimismo en su Artículo 47° establece. "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Que, cabe resaltar lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo y Sentencia N° 1207 del 16 de octubre de 2006, que expresa cuanto sigue: "....La estabilidad en el trabajo es una institución inminentemente laboral, que surge en el derecho como una respuesta ante la injusticia desatada por el despido arbitrario. La Constitución Nacional trae una norma protectora del instituto cuando dispone en su Artículo 94 que: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la Ley establezca, así como su derecho a la indemnización en los casos de despido injustificado". Pero adviértase que ella está garantizada "dentro de los límites que la ley establezca.....". La estabilidad constituye, sin lugar a dudas, la institución más avanzada y al mismo tiempo más cuestionada que contempla nuestra legislación laboral [ ]superado el periodo de prueba que establece en la etapa inicial del contrato de trabajo, cuya Aduración es de 30 a 60 días, según se trate de trabajadores no especializados o calificados, durante el cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato, sin recurrir en responsabilidad alguna, el trabajador ingresa a la etapa de preestabilidad o de calificación y que en nuestro medio se conoce con el nombre de "efectividad" en el empleo. La jurisprudencia viene protegiendo sistemáticamente esta etapa mediante la llamada "estabilidad general del trabajador", basando en ello el principio de la inversión de la prueba de los casos de conflictos judiciales. Durante este periodo el trabajador, puede eventualmente ser despedido, mediante el pago de indemnizaciones correspondientes establecidas en los Art. 90 y 91 del C.T.".—Que, por tanto, conforme a los fundamentos expresados precedentemente, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), a través de su Presidente, Ing. Agr. Jaime Ayala Godoy, ha obrado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública" y en su Ley de creación la Ley N° 2.459/04, al dictar las Resoluciones Nros 219,220,221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012, gozando dichas resoluciones de absoluta legitimidad y legalidad. Asimismo, cabe recalcar que el monto correspondiente a la indemnización de los recurrentes se encuentra a disposición de los mismos en el Departamento de Tesorería de la Institución. Que, respecto a la Ley N° 213/1993 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO en su Artículo 91 establece: "En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a 15 salarios diarios por cada año de servicio o fracción de seis meses, calculado en la forma mencionada en el inciso b) del artículo siguiente "Artículo 92° dispone: "El preaviso y las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se regirán por las siguientes reglas;...b) la indemnización que corresponde se calculará tomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los últimos seis meses que tenga la vigencia el contrato o fracción de tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho término". Que, igualmente es importante resaltar que para promover una demanda contencioso administrativa contra resoluciones administrativas, según Ley N° 1462/35 de fecha 18 de julio de 1935, se deberá reunir los siguientes requisitos: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente, d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas; sin embargo los recurrentes no han determinado claramente en su escrito de demanda cuál o cuáles fueron los derechos administrativos pre-establecidos a su favor que hayan sido vulnerados con el dictamiento de las Resoluciones N° 219, 220, 221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012. Que, de las disposiciones contenidas en la Ley N° 2459/04 "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)" y en la Ley N° 1.626/00 "De la Función Pública", y el Código del Trabajo constancias en autos, se deduce que EL SENAVE, A TRAVÉS DE SU PRESIDENTE, ING. AGR. JAIME AYALA, HA OBRADO DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, AL DICTAR LAS RESOLUCIONES Nros 219, 220, 221 y 223, DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012, MOTIVO POR EL CUAL LA DEMANDA PROMOVIDA POR LA ABOG. VIDALIA VELAZQUEZ, Y LOS SEÑORES; RODRIGO BENITEZ, ROGER GONZALEZ Y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ a través de su representante legal, Abog. Silvia González, CONTRA LAS RESOLUCIONES N° 219, 220,221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADAS POR EL SENAVE DEBE SER RECHAZADA POR IMPROCEDENTE, ORDENÁNDOSE EN CONSECUENCIA EL ARCHIVAMIENTO DEL EXPEDIENTE."-
Termina solicitando que previo los tramites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso - administrativa, y imponiendo costas a la accionante.
Que por A.I. N° 331 de fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal se Declaró competente para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar, recibió la causa a prueba por el termino de ley.
Que, por proveído de fecha 20 de agosto de 2013 (fs. 122 vito.), se declaró clausurado el periodo probatorio en el presente juicio. Agregándose las pruebas instrumentales mencionadas en estos autos. LLAMANDOSE AUTOS PARA RESOLVER.
Y EL EXCMO. MIEMBRO DR. AMADO VERON DUARTE PROSIGUIÓ DICIENDO: Que en fecha 07 de setiembre de 2012 (fojas 60/72), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la señora VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada SILVIA GONZALEZ DE ESCAURIZA a promover demanda contencioso administrativa contra la RESOLUCIÓN N° 219,220, 221 Y 223 DEL 30 DE AGOSTO DE 2012, DICTADO POR LA SENAVE, argumentando que el caso que mota esta acción es el inc. ñ) del art. 13 de la Ley N° 2459/04 "QUE CREA EL SENAVE" que dispone que se encuentra entre sus atribuciones del Presidente del SENAVE la de "Nombrar previa selección a funcionarios, contratar, trasladar, remover y disponer sumarios administrativos, DE ACUERDO A LAS NORMAS VIGENTES"...En la fecha de notificación del despido de mis mandantes, todos ellos tenia una antigüedad en el cargo de 1 año, 5 meses y 29 días por lo que conforme al art. 18 de la Ley 1626, habían superado el plazo de prueba y GOZABAN DE ESTABILIDAD PROVISORIA..."
Que en fecha 06 de mayo de 2013 (fojas 108/112), se presentan ante este Tribunal de Cuentas, Primera Sala, la Abogada RITA LIDA FLEITAS en representación SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE) a contestar demanda contencioso administrativa, solicitando el rechazo de la misma, en base a los siguientes fundamentos: "...Que, la Ley de la "Función Pública" dispone en su art. 41: "Cumplido el periodo de prueba establecido en la presente ley, el funcionario público cuya relación jurídica con el Estado termine, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa para el despido sin causa y por la falta de preaviso". Así mismo en su art. 47 establece: Se entenderé por estabilidad el derecho de los funcionario a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Que por este medio los actores impugnan lo dispuesto por las Resoluciones N° 219, 220, 221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012 (fs. 94/101), por las que se DAN por terminadas las funciones de los funcionarios FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDAL/A VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ en el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS - SENAVE y a la vez se establece a los mismos la INDEMNIZACION pertinente.
Que los señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ fueron NOMBRADOS por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 8).
Que, luego de ser analizados lo expuesto por las partes en estos autos, en el escrito de demanda y su contestación respectivamente, encontramos que por medio de la presente acción contenciosa -administrativa los Señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ, pretenden se deje sin efecto la Resolución N° 219, 220, 221 y 223 de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por la SENAVE, en el cual se resolvió dar por terminada de forma unilateral, la relación laboral existente entre dicha Institución y los actores, luego de haber prestado servicios durante un año y cinco meses desde que fueron nombrados por Resolución N° 204 de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 8). Asimismo, durante el desarrollo del proceso vemos que el demandado en estos autos no ha ofrecido prueba alguna en la etapa probatoria, a fin de acreditar la certeza y validez de sus afirmaciones desvirtuando de ese modo las vertidas por los actores, por lo que debemos valorar y analizar las afirmaciones de los Señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ, y de acuerdo a nuestro sano criterio, resolver sobre el fondo de la cuestión sin tener pruebas en su contra que puedan ser valoradas del mismo modo.
Que el citado acto administrativo dispuso en lo pertinente lo siguiente: "RESOLUCIÓN N° 219/2012 Artículo 1o) DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Francisco Fidel Goncálvez Benítez.. RESOLUCION N° 220/2012...Artículo 1° DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Roger Martin González Parra...RESOLUCION N° 221/2012... Artículo 1°) DAR POR TERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz... RESOLUCION N° 221/2012...Artículo 1o) DAR POR TERMINADAS las funciones de la señora Vidalia Velázquez Santacruz... RESOLUCION N° 223/2012...Artículo 1o) DAR POR TERMINADAS las funciones del señor Rodrigo Benítez..."-
Que los actores de la presente demanda, se agravian por lo resuelto por la SENAVE debido a que las citadas Resoluciones dan por terminada la relación jurídico - laboral existente entre la SENAVE y los señores FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA, VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y RODRIGO BENITEZ, sin que previamente halla mediado sumario administrativo alguno tal como lo establece la ley 1626 de la Función Pública que rige dicha Institución. En relación al tema el art. 18 de la Ley 1626/2000 establece: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose este como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquier de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Asimismo, el art. 19 del mismo cuerpo legal establece: "...cumplido el periodo de pruebas sin que las partes hayan hecho de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley", en consecuencia, surge a prima facie que los actores han cumplido con el requisito de seis meses establecido como periodo de prueba, debido a la antigüedad de un año y cinco meses con la que cuentan, por tanto, los mismos ya adquirieron el status como funcionario de carrera con estabilidad provisoria, teniendo el derecho a no ser despedido de la Institución sin las formalidades prescripta en la ley para ello, pues ese derecho surge como una limitación al poder discrecional de la Administración de despedir al trabajador, sin los procedimientos previos. Ahora bien en relación al tema, según la doctrina, la estabilidad a la que hacen mención los artículos citados recientemente, se refiere a la llamada protección contra el despido la cual es una de las medidas adoptadas por las legislaciones para evitar el despido arbitrario a! funcionario, por parte de la Administración, precautelando de este modo sus derechos, constituyéndose en una garantía para el funcionario, caso contrario el trabajador estaría siempre inseguro en su puesto laboral.
Que en torno a la legalidad de la decisión adoptada a través de las resoluciones administrativas, consistente en que el funcionario público no podrá ser despedido sin sumario administrativo previo, conforme está establecido en el art. 43 de la Ley 1626/2000 que establece: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo...". Por lo que cabe concluir, que los actos administrativos impugnados lesionan gravemente el derecho de los accionante, puesto que fue dictada de manera arbitraria sin derecho a la defensa, y sin haberse tenido en cuenta el requisito exigido por la norma contenida en el citado artículo, por lo cual no se ajusta a derecho, hallando consecuentemente este preopinante fundamento suficiente para revocar la resolución impugnada por los accionantes, en consecuencia, deben ser revocados la RESOLUCIÓN N° 219, 220, 221 y 223 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SENAVE.
En cuanto a las costas debe ser impuesta a la parte perdidosa, en función a la teoría objetiva prevista en el Art. 192 del C.P.C.- ES MI VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por ante mí, el Secretario Autorizante quedando acordada la Sentencia que sigue:
Asunción, 27 de mayo de 2014.
VISTO: El mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos,
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, PRIMERA SALA,
RESUELVE:
1.- HACER LUGAR a la demanda contencioso - administrativa planteada por VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ contra la RESOLUCIÓN N° 219, 220, 221 y 223 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SENAVE y, en consecuencia, corresponde;
2.- REVOCAR la RESOLUCIÓN N° 219, 220, 221 y 223 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012 DICTADA POR LA SENAVE, debiendo REPONER a la señora VIDALIA VELAZQUEZ SANTACRUZ y los señores RODRIGO DAVID BENITEZ INSFRAN, ROGER MARTIN GONZALEZ PARRA y FRANCISCO FIDEL GONCALVEZ BENITEZ a sus respectivos cargos, o en otro cargo de igual categoría y remuneración y, el pago de los salarios caídos desde que ha dejado de percibir, de conformidad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa.
4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dr. Amado Veron Duarte. Miembro
Dr. Rodrigo A. Escobar E. Miembro
A. Martín Avalos Valdez. Miembro
Ante mí:
Abog. Diego Mayor Gamell. Actuario