Decreto-Ley N° 6623/44 Que Regula las Demandas contra el estado.
Asunción, Diciembre 31 de 1944
CONSIDERANDO:
Que se ha observado en la
práctica que se promueven contra el Estado demandas débilmente
preparadas, sin antes haber hecho el interesado gestión alguna
administrativa, para demostrar la realidad de sus derechos o la justicia
de su reclamo, generalmente con el deliberado propósito de colocarse en
una situación de ventaja en el litigio con respecto al Fisco, gracias a
la circunstancia de que el representante del Estado, en la mayor parte
de los casos de halla en inferioridad de condiciones, tanto para
conocer, tanto para conocer con antelación los hechos alegados, como
para acumular datos y pruebas con que repeler la acción incoada;
Que tal situación se agrava
por angustia de tiempo, dada la exigüidad de los términos judiciales,
para dar instrucciones y facilitar las pruebas al Fiscal General del
Estado por el Poder Ejecutivo, en tiempo oportuno, como para que su
intervención se torne útil y eficaz ;
Que actualmente el mismo
Fiscal General del Estado, a menudo debe realizar personalmente la tarea
de investigación que requiere el caso, verificando la realidad de los
hechos invocados por el actor, con antelación a la contestación de la
demanda, y visitar al mismo tiempo las oficinas públicas en busca de
datos y las pruebas posibles para aconsejar luego el temperamento
adecuado a adoptarse con respecto a tales demandas;
Que es necesidad dictar
medidas que conjuren esa situación en que pueden encontrarse el Estado y
su Abogado, y el mismo tiempo disposiciones inspiradas en la
consideración y respeto que se deben a la altísima dignidad de la
Nación, a la cual no es admisible que se la coloque en la misma
condición y jerarquía que un litigante común para someterla a la
violencia de apremio y emplazamientos procesales por demás perentorios;
Que además es de interés
público que las sentencias dictadas en las demandas mencionadas que
condenan a pagar sumas de dinero, no tengan carácter ejecutivo sino
meramente declarativo del derecho que se reclama, para evitar que el
estado se ejecutado antes de que se contemple en su presupuesto de
gastos y de recursos, el crédito correspondiente.
Por tanto, y oído el parecer del Excmo. Consejo de Estado
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°.-
Los jueces conocerán de las acciones civiles que no deduzcan contra el
estado, en su carácter de personas jurídicas, pero no podrán darles
curso sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos
controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de
éste.
Art. 2°.- Si
la resolución de la Administración Pública demorase por más de tres
meses después de iniciado el reclamo ante ella, el interesado requerirá
el pronto despacho y si transcurriesen otros cuarenta y cinco días sin
producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada directamente
ante los tribunales ordinarios, justificándose haber transcurrido tales
plazos.
Art. 3°.- El
Juez comunicará la iniciación de la demanda, por oficio, el Poder
Ejecutivo, por conducto del Ministerio respectivo, y al Fiscal General
del Estado.
Art. 4°.- El
término para contestar la demanda será de treinta días. Dentro de igual
término se deducirán las excepciones dilatorias que corresponda, y si
se interpusieran éstas, el término para contestar la demanda, una vez
resueltos, será de diez días.
Art. 5°.-
Las decisiones que se pronuncien en estos juicio, cuando fueren
condenatorias contra el Estado, tendrá carácter meramente declaratorio,
limitándose el simple reconocimiento del derecho que se pretende y el
Poder Ejecutivo incluirá los recursos necesarios en el próximo
Presupuesto General de Gastos de la Nación a los efectos de la ejecución
de la sentencia.
Art. 6°.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.