LEY Nº 5483 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2015. QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.
Acápite: Ley N° 5483 del 5 de octubre de 2015. Que modifica el Artículo 8° de la Ley N° 3.728/09 Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza.
Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Setiembre de 2015
Numero de Ley: 5483/2015
Publicado el 7 de octubre de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 3 de Setiembre de 2015
Numero de Ley: 5483/2015
Publicado el 7 de octubre de 2015.
LEY N° 5.483
QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL
DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
EN SITUACIÓN DE POBREZA”.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.° Modifícase
el artículo 8° de la Ley N° 3.728/09 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A
LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN
SITUACIÓN DE POBREZA”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art.
8.° La
institución responsable de la aplicación de la presente ley es el
Ministerio de Hacienda – Dirección de Pensiones no Contributivas,
que a los efectos de esta ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) definir
las políticas generales del Fondo y fijar procedimientos para su
utilización;
b) fijar
y reglamentar procedimientos, características y requisitos que deben
reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido
en esta ley;
c) coordinar
acciones con la Secretaría de Acción Social, las Juntas
Departamentales y Juntas Municipales para la identificación de los
beneficiarios;
d) gestionar
convenios con organismos nacionales e internacionales, a fin de
obtener y acrecentar los recursos del Fondo; y,
e) fiscalizar
y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos para los
beneficiarios de la presente ley.
A
los efectos del control administrativo, el Ministerio de Justicia -
Dirección General del Registro del Estado Civil, proveerá en forma
semestral a la Autoridad de Aplicación en formato digital, la nómina
de fallecimientos registrados entre los beneficiarios incluidos en
planilla para su eventual remoción y cese del derecho a pensión. La
no presentación por parte del Registro del Estado Civil, no será
causa suficiente para ser removido de la planilla de beneficiarios
por parte de la Autoridad de Aplicación.”
Artículo
2.°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece
días del mes de mayo del año dos mil quince, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a los tres días del mes de setiembre del año
dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 211 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Carlos
Filizzola
Presidente
Vicepresidente
1°
H. Cámara de Diputados En
ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte
Carlos
Núñez Agüero
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de octubre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Santiago
Peña Palacios
Ministro
de Hacienda