Ley N° 5501 del 14 de setiembre de 2015. Que modifica varios Artículos de la Ley N° 438/94 De Cooperativas.
Acápite: Ley N° 5501 del 14 de setiembre de 2015. Que modifica varios Artículos de la Ley N° 438/94 De Cooperativas.
Fecha de Promulgación: Jueves, 10 de Setiembre de 2015.
Numero de Ley: 5501/2015.
Publicado el 14 de setiembre de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 10 de Setiembre de 2015.
Numero de Ley: 5501/2015.
Publicado el 14 de setiembre de 2015.
LEY
N° 5501
QUE
MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Modifícanse
los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 29, 37, 38, 42, 45, 46, 49,
50, 51, 52, 59, 62, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 107, 113, 126 y 130 de la
Ley N° 438/94 “DE COOPERATIVAS”, los cuales quedan redactados de
la siguiente manera:
“Art.
2°.-
Autonomía.
La libre organización y la autonomía de las cooperativas,
consagradas en la Constitución Nacional, quedan garantizadas por
esta Ley y las disposiciones legales que en su consecuencia se
dicten. Las cooperativas no constituyen organizaciones intermedias,
ni otras formas ajenas a su naturaleza definida por esta Ley.”
“Art.
3°.-
Naturaleza.
Cooperativa es una asociación de personas, que se han unido
voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones
económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa
de propiedad conjunta, democráticamente controlada y sin fines de
lucro.”
“Art.
4°.-
Principios.
La constitución, organización y el funcionamiento de las
cooperativas, deben observar los siguientes principios:
a)
Membrecía
abierta y voluntaria:
Las Cooperativas son organizaciones voluntarias abiertas para todas
aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a
aceptar las responsabilidades que conlleva la membrecía sin
discriminación de género, raza, clase social, posición política o
religiosa;
b)
Control
democrático de los miembros:
Las Cooperativas son organizaciones democráticas controladas por sus
miembros quienes participan activamente en la definición de las
políticas y en la toma de decisiones.
Los
hombres y mujeres elegidos para representar a su cooperativa,
responden ante los miembros.
En
las cooperativas de base, los miembros tienen igual derecho de voto
(un miembro, un voto), mientras en las cooperativas de otros niveles
también se organizan con procedimientos democráticos;
c)
Participación
económica de los miembros:
Los miembros contribuyen de manera equitativa y controlan de manera
democrática el capital de la cooperativa. Por lo menos una parte de
ese capital es propiedad común de la cooperativa.
Usualmente
reciben una compensación limitada, si es que la hay, sobre el
capital suscrito como condición de membrecía.
Los
miembros asignan excedentes para cualquiera de los siguientes
propósitos: el desarrollo de la cooperativa mediante la posible
creación de reservas, de la cual al menos una parte debe ser
indivisible; los beneficios para los miembros en proporción con sus
transacciones con la cooperativa; y el apoyo a otras actividades
según lo apruebe la membrecía;
d)
Autonomía
e Independencia:
Las cooperativas son organizaciones autónomas de ayuda mutua,
controladas por sus miembros.
Si
entran en acuerdos con otras organizaciones (incluyendo gobiernos) o
tienen capital de fuentes externas, lo realizan en términos que
aseguren el control democrático por parte de sus miembros y
mantengan la autonomía de la cooperativa;
e)
Educación,
entrenamiento e información:
Las cooperativas brindan educación y entrenamiento a sus miembros, a
sus dirigentes electos, gerentes y empleados, de tal forma que
contribuyan eficazmente al desarrollo de sus cooperativas.
Las
cooperativas informan al público en general, particularmente a
jóvenes y creadores de opinión, acerca de la naturaleza y
beneficios del cooperativismo;
f)
Cooperación
entre Cooperativas:
Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente y fortalecen
el movimiento cooperativo, trabajando de manera conjunta por medio de
estructuras locales, nacionales, regionales e internacionales; y,
g)
Compromiso
con la comunidad y la sostenibilidad ambiental:
La cooperativa trabaja para el desarrollo sostenible de su comunidad
por medio de políticas aceptadas por sus miembros.”
“Art.
5°.-
Características.
La cooperativa debe reunir las siguientes características:
a)
Número de socios variable e ilimitado, pero no inferior a veinte;
b)
Plazo de duración indefinido;
c)
Capital variable e ilimitado;
d)
Reconocimiento de un voto a cada socio, independientemente de su
capital; y,
e)
Irrepartibilidad de las reservas sociales.
A
excepción de lo exigido en el inciso “a” precedente, las
cooperativas especializadas de Vivienda y las especializadas de
Trabajo podrán constituirse con un mínimo de diez y de seis socios
respectivamente.”
“Art.
8°.-
Acto
Cooperativo.
El acto cooperativo es la actividad solidaria, de ayuda mutua y sin
fines de lucro de personas que se asocian para satisfacer necesidades
comunes o fomentar el desarrollo. El primer acto cooperativo es la
Asamblea Fundacional y la aprobación del Estatuto. Son también
actos cooperativos los realizados por:
a)
Las cooperativas con sus socios;
b)
Las cooperativas entre sí; y,
c)
Las cooperativas con terceros en cumplimiento de su objeto social. En
este caso se reputa acto mixto, y sólo será acto cooperativo
respecto de la cooperativa.
Los
actos cooperativos quedan sometidos a esta Ley y, subsidiariamente,
al Derecho Común.
En
las cooperativas de Trabajo, los socios no tienen relación de
dependencia laboral respecto de aquellas, en cuanto refiere al
cumplimiento de su objeto social; por cuanto, su vinculación no está
sujeta a la legislación laboral ni a la obligatoriedad del seguro
social público. Las relaciones entre las cooperativas y sus
empleados y obreros, se rigen por la legislación laboral o civil,
según corresponda a la naturaleza de su contrato.”
“Art.
29.-
Derechos.
Además de los establecidos en esta Ley y el Estatuto Social, los
socios tienen los siguientes derechos:
a)
Utilizar los servicios sociales en las condiciones reguladas en el
Estatuto Social;
b)
Participar con voz y voto en las Asambleas;
c)
Ser electos para integrar los órganos de gobierno y designados para
los comités auxiliares de su cooperativa;
d)
Solicitar información al Consejo de Administración o a la Junta de
Vigilancia, sobre la marcha de la cooperativa o su situación
societaria; y,
e)
Formular denuncias ante la Junta de Vigilancia por incumplimiento de
las leyes, el Estatuto Social o los reglamentos. De no ser atendidas
satisfactoriamente, podrán recurrir a la Autoridad de Aplicación.”
“Art.
37.-
Bonos
de Inversión.
Cualquier tipo de cooperativa o Central de Cooperativas podrá emitir
bonos de inversión, previo cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios pertinentes para el efecto.”
“Art.
38.-
Certificados
de Aportación.
El capital de los socios estará representado por los Certificados de
Aportación, que serán nominativos, indivisibles, iguales e
inalterables en su valor, y transferibles solo entre socios con
autorización del Consejo de Administración. El rechazo o silencio
del Consejo de Administración a las solicitudes de transferencia,
será recurrible ante la Asamblea.
Los
Certificados de Aportación serán emitidos a petición de parte,
pudiendo disponerse su impresión por medios informáticos o
similares. No podrán circular en los mercados de valores y solamente
la cooperativa puede reintegrar su importe al titular.”
“Art.
42.-
Distribución
del Excedente.
El excedente realizado y líquido, se distribuirá de la siguiente
manera:
a)
10% (diez por ciento) como mínimo para Reserva Legal, hasta alcanzar
cuanto menos el 25% (veinticinco por ciento) del Capital Integrado de
la Cooperativa;
b)
10% (diez por ciento), como mínimo, para el Fondo de Fomento de la
Educación Cooperativa;
c)
Otros fondos específicos que señale el Estatuto Social, o resuelva
la Asamblea para fines determinados;
d)
3% (tres por ciento) en concepto de aporte para el Sostenimiento de
la Federación o las Federaciones a las que esté asociada la
cooperativa;
e)
Pago de una compensación sobre las aportaciones, cuya tasa no podrá
exceder al promedio ponderado de las tasas pasivas del sector
cooperativo para los depósitos a plazo; y,
f)
El remanente que quede se distribuirá entre los socios, en
proporción a los trabajos y las operaciones realizadas con la
cooperativa. Este remanente se denominará retorno.
De
los fondos provenientes del aporte referido por el inciso “d”
precedente, las Federaciones de Cooperativas destinarán la tercera
parte a la Confederación o Confederaciones a las que esté asociada.
Si
la cooperativa de primer grado fuera socia de dos o más
federaciones, o si estas pertenecieren en calidad de asociadas a más
de una confederación de cooperativas, el aporte para el
sostenimiento se entregará por partes iguales a cada una de las
entidades a las que se hallaren afiliadas. Este mismo criterio se
aplicará en el supuesto de que la cooperativa de primer grado no
estuviere asociada a ninguna federación y existieren dos o más
confederaciones de cooperativas.
Las
Centrales de Cooperativas destinarán el 3% (tres por ciento) de sus
excedentes a la Confederación o Confederaciones a la que estén
agremiadas. Este aporte se realizará en partes iguales a cada
confederación, en el caso de estar afiliada a más de una o no este
afiliada a ninguna.”
“Art.
45.-
Capitalización
de Compensaciones y Retornos.
Por resolución de la mayoría de los socios habilitados presentes en
la Asamblea, las compensaciones sobre las aportaciones y los retornos
podrán ser capitalizados.”
“Art.
46.-
Destino
de los Excedentes Especiales.
Los excedentes provenientes de operaciones con terceros, realizados
de conformidad con esta Ley y su reglamentación, al igual que los no
generados por la diferencia entre el costo y el precio de los
servicios, serán distribuidos de la manera prevista en el Artículo
42 de la presente Ley.
La
prestación de servicios a terceros, no podrá realizarse en
condiciones más favorables que a los socios, y no se benefician de
las exenciones tributarias reguladas más adelante.”
“Art.
49.-
Régimen
Contable.
El ejercicio económico será anual y coincidirá con el período
comprendido desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre de
cada año civil, salvo expresa autorización del Instituto Nacional
de Cooperativismo (INCOOP) a las cooperativas peticionantes, conforme
a sus actividades.
La
contabilidad será llevada con arreglo a las Normas de Contabilidad
Generalmente Aceptadas. La Autoridad de Aplicación debe elaborar
planes de cuentas con la nomenclatura cooperativa.”
“Art.
50.-
Revalúo
del Activo Fijo.
El revalúo del Activo Fijo se efectuará de conformidad con las
disposiciones legales que establece el Ministerio de Hacienda, al
cierre de cada ejercicio económico. El incremento por revalúo, se
destinará a la cuenta “Reserva de Revalúo”, pudiendo pasar a la
cuenta capital institucional, por decisión de la Asamblea Ordinaria
o Extraordinaria posterior.”
“Art.
51.-
Órganos.
La dirección, administración, vigilancia y elección democrática
de autoridades de la cooperativa, están a cargo de la Asamblea, el
Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia y el Tribunal
Electoral Independiente respectivamente, además de otros órganos
que establezca el Estatuto Social.
La
figura del Tribunal Electoral Independiente no será obligatoria para
las cooperativas cuyo número de socios no exceda de 400
(cuatrocientos).
Todos
los miembros de los órganos de gobierno serán constituidos de
acuerdo al Sistema D’Hondt”.
“Art.
52.-
Naturaleza
y Clases.
La Asamblea es la autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones
adoptadas, conforme a la legislación y sus reglamentaciones, el
Estatuto Social y otras disposiciones normativas vigentes, obligan a
los demás órganos y a los socios presentes o ausentes.
Por
su oportunidad, contenido y características pueden ser:
a)
Asamblea de Constitución;
b)
Asamblea Ordinaria;
c)
Asamblea Extraordinaria; o,
d)
Asamblea de Intervención.”
“Art.
59.-
Adopción
de Resoluciones.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los
socios habilitados presentes, salvo aquellas cuestiones para las que
se requiera mayoría calificada.
La
elección de autoridades para los órganos de gobierno que establece
la Ley, deberá hacerse mediante votación nominal y secreta,
correspondiendo la titularidad a los candidatos más votados y la
suplencia a quienes les siguen en número de votos, conforme con la
cantidad de vacancias disponibles para cada órgano.”
“Art.
62.-
Contralor.
Es competencia de las Asambleas, actuar como contralor de la labor
desarrollada por el Consejo de Administración, la Junta de
Vigilancia y el Tribunal Electoral Independiente, y,
consecuentemente, disponer la apertura de Sumarios Administrativos
cuando se presuman irregularidades, aprobar sanciones y remitir
conclusiones, cuando correspondan, a la Justicia Ordinaria. Podrá
también constituir comisiones investigadoras, dotándoles de
facultades para el cumplimiento de su cometido, en resguardo del
interés general de la masa societaria.”
“Art.
69.-
Comités
Auxiliares.
La administración podrá designar de su seno o de entre los socios,
los comités auxiliares que sean necesarios y, obligatoriamente,
integrará el comité de educación y de crédito dentro de los
treinta días posteriores a su elección.
Este
último no será obligatorio para las
cooperativas
que no concedan créditos.”
“Art.
72.-
Impedimentos
para ser Directivo.
No podrán ser designados miembros del Consejo de Administración:
a)
Las personas unidas por parentesco, dentro del segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad, con otro miembro del Consejo de
Administración;
b)
El cónyuge de un miembro del Consejo de Administración, o la
persona con quien dicho miembro tenga una unión de hecho;
c)
Los incapaces de hecho, absolutos y relativos;
d)
Los que actúen en empresas en competencia o con intereses opuestos;
y,
e)
Los quebrados culpables o fraudulentos, los fallidos por quiebra
causal hasta cinco años posteriores a su rehabilitación, los
inhabilitados judicialmente para ocupar cargos públicos, y, los
condenados por delitos contra el patrimonio y contra la fe pública.
Las
incompatibilidades establecidas por los incisos “a” y “b”
precedentes, se extienden al vínculo existente entre miembros de la
Junta de Vigilancia, el Tribunal Electoral Independiente y el Consejo
de Administración.”
“Art.
74.-
Naturaleza,
Alcance y otras Normas Aplicables.
La Junta de Vigilancia es el órgano encargado de controlar a las
actividades económicas y sociales de la Cooperativa.
Ejercerá
sus funciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y su reglamento,
las resoluciones del Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP),
el Estatuto Social y las resoluciones asamblearias, cuidando de no
entorpecer el normal desenvolvimiento de los otros órganos de la
cooperativa. Debe dejar constancia escrita de sus observaciones o
requerimientos y, previo pedido al Consejo de Administración, puede
convocar a Asamblea en la forma establecida en esta Ley.
Rigen
a la Junta de Vigilancia, las disposiciones sobre composición y
elección, remoción, reglas de funcionamiento, responsabilidad y
compensación, fijadas para el Consejo de Administración.”
“Art.
75.-
Funciones
Específicas.
Sin perjuicio de las demás señaladas en esta Ley, su reglamentación
y el Estatuto Social, la Junta de Vigilancia debe:
a)
Fiscalizar la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo
efecto sus miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las
sesiones del Consejo de Administración. Esta fiscalización se
cumplirá en forma ilimitada y permanente sobre las operaciones
sociales, pero sin intervenir en la gestión administrativa;
b)
Examinar los libros y documentos cuando juzgue conveniente y, por lo
menos, una vez cada tres meses;
c)
Verificar, en igual forma a la señalada en el inciso precedente, las
disponibilidades y los títulos valores, así como las obligaciones y
el modo en que son cumplidas;
d)
Presentar a la Asamblea Ordinaria, un informe escrito y fundado sobre
la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando
sobre la Memoria, el Inventario, el Balance General y el Cuadro de
Resultados;
e)
Suministrar a los socios que lo requieran, información sobre las
materias que son de su competencia;
f)
Hacer incluir en el Orden del Día de la Asamblea los puntos que
considere procedentes, dentro del plazo previsto en el Estatuto
Social;
g)
Vigilar que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el
Estatuto Social, los reglamentos y las decisiones de las Asambleas;
y,
h)
Investigar las denuncias que los socios le formulen por escrito,
mencionarlas en sus informes a la Asamblea y expresar acerca de ellas
las consideraciones y proposiciones que correspondan.”
“SECCIÓN
IV
DEL
TRIBUNAL ELECTORAL INDEPENDIENTE”
“Art.
76.-
Naturaleza,
Alcance y otras Normas Aplicables.
El Tribunal Electoral Independiente es el órgano encargado de
entender en todo asunto relacionado con la organización, dirección,
fiscalización, realización, juzgamiento y proclamación en los
comicios para la elección, en Asamblea, de miembros para los
estamentos electivos de la cooperativa, así como para cualquier
comisión de carácter temporal que instituyan los asambleístas.
Rigen
al Tribunal Electoral Independiente, las disposiciones sobre
composición y elección, remoción, reglas de funcionamiento,
responsabilidad, compensación e impedimentos, fijadas para el
Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.”
“Art.
77.-
Funciones.
Sin perjuicio de las demás funciones que le confiera el Estatuto
Social, el Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
a)
Confeccionar el Reglamento Electoral, y modificarlo, por sí o por
Asamblea Extraordinaria según lo establezca el Estatuto Social, de
conformidad con la legislación cooperativa y para su implementación
previo trámite de homologación ante el Instituto Nacional de
Cooperativismo (INCOOP);
b)
Establecer el respectivo calendario electoral, a regir en las
Asambleas convocadas, con punto electoral;
c)
Publicar, sustanciar, juzgar y oficializar la nómina de los socios
habilitados para ejercer el voto en la Asamblea;
d)
Recibir, publicar, sustanciar, juzgar y oficializar las postulaciones
de socios para los estamentos electivos;
e)
Recibir propuestas, juzgar y oficializar la nómina de veedores y
miembros para las mesas receptoras de votos, capacitándolos para el
mejor cumplimiento de sus respectivas funciones; y,
f)
Fiscalizar el escrutinio y realizar el cómputo de los votos,
anunciar los resultados y proclamar a las autoridades electas.
Las
resoluciones del Tribunal Electoral Independiente podrán ser
recurridas por los socios afectados, por la vía de la
reconsideración ante el mismo órgano y posterior apelación ante la
Asamblea. Agotados estos recursos, se procederá de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 60 de la presente Ley.”
“Art.
107.-
Evaluación
anual.
La Asamblea Ordinaria evaluará el grado de desarrollo de la
educación cooperativa, así como su influencia para mejorar la
formación de los socios y la comunidad, a cuyo efecto el Consejo de
Administración informará en Asamblea sobre los logros en este
campo.”
“Art.
113.-
Exenciones
Tributarias.
Cualquiera sea la clase o el grado de la cooperativa, queda exenta de
los siguientes tributos:
a)
Todo impuesto que grave su constitución, reconocimiento y registro,
incluyendo los actos de transferencia de bienes en concepto de
capital;
b)
Todo impuesto municipal o departamental, con excepción del Impuesto
Inmobiliario, el Impuesto a la Patente de Rodados y el Impuesto a la
Construcción;
c)
Aranceles aduaneros, adicionales y recargos, por la importación de
bienes de capital destinados al cumplimiento del objeto social, los
que no podrán ser transferidos sino después de cinco años de haber
ingresados al país;
d)
El Impuesto a la Renta, sobre los excedentes de las entidades
cooperativas que se destinen al cumplimiento de lo dispuesto en los
incisos a), b) y f) del Artículo 42 y sobre los excedentes de las
entidades cooperativas que sean créditos de los socios por sumas
pagadas de más o cobradas de menos originadas en prestaciones de
servicios o de bienes del socio con su cooperativa o de ésta con
aquel.”
“Art.
126.-
Instrucción
de Sumario.
Las cooperativas y sus directivos no podrán ser sancionados sino por
las causas establecidas legalmente y previa instrucción de sumario
administrativo, en cuyo procedimiento se aplicará supletoriamente el
trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de
menor cuantía. El sumario deberá culminar en un plazo máximo de 90
(noventa) días hábiles, a ser computados desde el día siguiente a
la notificación del Auto de Instrucción. Los plazos serán
perentorios e improrrogables.”
“Art.
130.-
Los
Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa.
Los Recursos Administrativos y la Acción Contenciosa contra los
actos administrativos emanados de las autoridades del Instituto
Nacional de Cooperativismo (INCOOP), podrá interponerse recurso de
reconsideración ante la misma autoridad que produjo el acto. Este
recurso deberá plantearse dentro del plazo perentorio de diez días
hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá a los veinte
días hábiles siguientes a la interposición del mismo. En caso de
rechazarse el mismo, el interesado podrá recurrir a la impugnación
vía judicial por vía contencioso – administrativo. Si vencido el
plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado
pudiendo el interesado igualmente recurrir a la impugnación judicial
por la misma vía. Antes de recurrir a la impugnación judicial, el
interesado podrá y si lo prefiere, interponer previamente el Recurso
Jerárquico ante el Consejo Directivo. El acto administrativo
resultante de la reconsideración podrá ser apelado ante el Consejo
Directivo dentro del perentorio plazo de diez días, contados desde
el día siguiente de la notificación, y dicho órgano colegiado
deberá dictar resolución definitiva en los veinte días siguientes
a la promoción del recurso de apelación, que se computará a partir
de la interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta
resolución el recurso se tendrá por denegado. Contra las
resoluciones del Consejo Directivo solo podrá interponerse recurso
de reconsideración, si la resolución fuere originaria de este
órgano. Podrá interponerse demanda ante el fuero contencioso
administrativo dentro del perentorio e improrrogable plazo de
dieciocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación
del o de los actos administrativos considerados lesivos. La
interposición de los recursos administrativos, así como de la
acción contenciosa, suspenderá los efectos del acto administrativo
atacado, a menos que se trate de una resolución que ordena la
vigilancia localizada la intervención de una entidad cooperativa,
central, federación o confederación de cooperativas en cuyo caso,
las medidas ordenadas deberán cumplirse interin se resuelvan los
recursos o la demanda. En los demás casos, el recurrente o
accionante podrá también solicitar expresamente que la concesión o
la acción no tenga efecto suspensivo.”
Artículo
2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco
días del mes de junio del año dos mil quince,
quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
diez
días del mes de setiembre del año dos mil quince,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la
Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte
Derlis
Ariel Osorio Nunes
Secretario
Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción,
14 de
setiembre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago Peña Palacios
Ministro de Hacienda