Ley N° 5527 del 10 de noviembre de 2015. De rehabilitación financiera para pequeños productores, de educación financiera y de protección contra las prácticas crediticias abusivas o engañosas.
Acápite: Ley N° 5527 del 10 de noviembre de 2015. De rehabilitación financiera para pequeños productores, de educación financiera y de protección contra las prácticas crediticias abusivas o engañosas.
Fecha de Promulgación: Jueves, 5 de Noviembre de 2015
Número de Ley: 5527/2015.
Publicado: el 12 de noviembre de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 5 de Noviembre de 2015
Número de Ley: 5527/2015.
Publicado: el 12 de noviembre de 2015.
LEY
N° 5.527
DE
REHABILITACIÓN FINANCIERA PARA PEQUEÑOS PRODUCTORES, DE EDUCACIÓN
FINANCIERA Y DE PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS CREDITICIAS
ABUSIVAS O ENGAÑOSAS.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.° OBJETO DE LA LEY. La
presente ley tiene por objeto la rehabilitación financiera de
unidades productivas compuestas por personas sujetas a la reforma
agraria y los micro y pequeños emprendedores rurales, que no puedan
acceder a créditos ordinarios del sector público o privado por no
reunir los estándares crediticios comúnmente aceptados, en razón
de la imposibilidad momentánea de solventar sus obligaciones
financieras.
Artículo
2.° AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La aplicación de la presente ley estará a cargo del Crédito
Agrícola de Habilitación (CAH), en coordinación con el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG) y la colaboración del Banco
Central del Paraguay (BCP), a través de la Superintendencia de
Bancos o la unidad interna que decida su directorio.
Artículo
3.° REGLAMENTACIÓN.
El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) deberá reglamentar las
condiciones jurídicas y financieras de acceso a la modalidad de
crédito establecido por la presente ley, en tanto que el Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG) será el encargado de la selección
de las unidades productivas que califiquen para acogerse a los
beneficios otorgados por la misma, debiendo
considerar cuanto menos los siguientes requisitos y condiciones:
a) No
podrá otorgarse más de un crédito a cada unidad productiva
familiar, aunque en ella coexistieran varios emprendimientos;
b) Los
integrantes de la unidad productiva serán solidariamente
responsables de la obligación financiera asumida por el titular del
crédito;
c) Los
integrantes de las unidades productivas seleccionadas deberán
asistir y completar satisfactoriamente los cursos de educación
financiera y productiva que se dicten para la implementación de la
presente ley, conforme lo determine la reglamentación
correspondiente, conforme a la reglamentación a dictarse.
d) El
monto de los créditos habrá de calcularse en función de cada
unidad productiva, y no podrá superar la cantidad necesaria para el
cumplimiento del objeto de la presente ley y las necesidades básicas
de la unidad familiar beneficiada por la misma, atribuibles al
período de vigencia del crédito otorgado o de desarrollo del
proyecto.
e) Los
beneficiarios del crédito creado por la presente ley, no podrán
tomar otros créditos del sector público o privado, hasta el pago
total de la deuda emergente del mismo; al igual que sus codeudores
solidarios: so pena de las sanciones administrativas emergentes del
hecho, las cuales deberán estar contempladas en la reglamentación.
A
los efectos de la supervisión de los créditos, la Superintendencia
de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP) estará a lo dispuesto
por el artículo 24 de la Ley N° 5.361/14 “De
Reforma de la Carta Orgánica del Crédito Agrícola DE
HABILITACIÓN”.
Artículo
4.° OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS.
Los sujetos beneficiados por la presente ley, deberán cumplir
estrictamente la reglamentación que se dicte para su puesta en
práctica y, en ningún caso, podrán darle otro destino al dinero u
otros bienes recibidos en razón de la misma, que no sea aquél
específicamente establecido para el efecto.
Artículo
5.° ASISTENCIA TÉCNICA.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) proveerá la
asistencia técnica necesaria para la correcta implementación de los
proyectos incursos en el Programa de Rehabilitación Financiera para
Pequeños Productores, Educación Financiera y Protección Contra las
Prácticas Crediticias Abusivas o Engañosas; para lo cual podrá
apelar a la colaboración de otras entidades públicas y privadas
como ser las Facultades e Institutos de Educación Superior dedicados
a la producción agro-ganadera que deseen prestar su concurso en
carácter de Extensión Universitaria para los alumnos de cursos
avanzados.
Artículo
6.° EDUCACIÓN FINANCIERA.
Los sujetos beneficiados por la presente ley y los integrantes de la
unidad productiva de la que forman parte, deberán aprobar el curso
de educación financiera establecido en la reglamentación de la
presente ley, dictado bajo la coordinación de la Secretaría
Ejecutiva del Comité Nacional de Inclusión Financiera, a través de
la unidad que esta designe para dicho efecto. También deberán
asistir a la capacitación productiva que determine el Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) para la implementación de los
proyectos productivos seleccionados.
Artículo
7.° PROTECCIÓN CONTRA LAS PRÁCTICAS CREDITICIAS ABUSIVAS O
ENGAÑOSAS. Los
bancos y financieras aplicarán estrictamente las normas sobre
transparencia informativa y protección al usuario de servicios
financieros. Además, de los bancos y financieras, las otras
entidades de crédito, las casas comerciales y las de créditos
prendarios, deberán ajustar su conducta comercial a parámetros
éticos que no entren en colisión con lo establecido en el artículo
671 del Código Civil.
El
plazo de prescripción para quienes se consideran afectados o
lesionados por los contratos originados por la presente ley es de
diez años. En igual sentido, el acreedor podrá evitar la demanda o
la declaración de nulidad, ofreciendo la modificación de lo
pactado; ya sea por acuerdo entre las partes o la que sea
judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al
tiempo del contrato y de su modificación.
Las
modalidades de compras a crédito y los préstamos para bienes de
consumo que se otorguen con posterioridad a la vigencia de la
presente ley a los sujetos beneficiarios de ellas o a personas de
condiciones socioeconómicas similares en áreas rurales, deberán
estar registradas en la Secretaría de Defensa del Consumidor y el
Usuario dependiente del Poder Ejecutivo, así como los promotores
rurales dedicados a su implementación. En estas operaciones, como en
aquellas consistentes en la cesión o venta de créditos morosos para
su cobro, que no se ajustasen a las prescripciones de este artículo
y demás disposiciones aplicables, se presumirá la existencia de la
explotación arriba señalada.
Artículo
8.° ASISTENCIA JURÍDICA DEL ESTADO.
El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para prestar asistencia
jurídica a las personas de escasos recursos que, por su falta de
instrucción fuesen víctimas de las Prácticas Crediticias Abusivas
o Engañosas mencionadas en la presente ley, acorde a la
reglamentación que se dictare. A tal efecto, la Secretaría de
Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) podrán establecer
convenios con la Defensoría Pública y las Facultades de Derecho.
Artículo
9.° PRIORIDAD Y DIVULGACIÓN.
El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) priorizará la
implementación de la presente ley en las zonas del país que se
encuentren más necesitadas; para lo cual contará con la asistencia
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la Secretaría
Técnica de Planificación.
El
programa creado por la presente ley deberá contar con amplia
difusión y la eficaz colaboración de todas las instituciones
públicas.
Artículo
10. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de julio del año dos mil quince, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Mario
Abdo Benítez
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Esperanza Martínez
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 10 de noviembre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Jorge
Raúl Gattini Ferreira
Ministro
de Agricultura y Ganadería