Acordada Nº 961 del 13 de abril del 2015. APROBAR la modificación del Reglamento que regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial. (*)
En la ciudad de
Asunción, Capital de la República del Paraguay a los trece días
del mes de abril del año dos mil quince, siendo las once horas,
estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de
Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los
Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera,
César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz
Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y
Gladys Ester Bareiro de Módica, y, ante mí, el Secretario
autorizante;
D I J E R O N:
La presente Acordada
tiene por objeto reglamentar el régimen disciplinario a los
Magistrados, Funcionarios y Auxiliares de Justicia que despeñan sus
funciones en el Poder Judicial. Contempla cuestiones generales que
pueden contribuir a una interpretación adecuada en orden a su
aplicación.
La Corte Suprema de Justicia se halla
facultada para dictar Acordadas que reglamentan el funcionamiento
interno del Poder Judicial. Esta facultad le está conferida por
mandato constitucional y legal. En efecto el Art. 259 de la
Constitución Nacional establece que esta máxima instancia ejerce la
Superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial -inc.1)-
y tiene atribuciones para dictar su propio reglamento interno.
En
atención a lo mencionado anteriormente y a las facultades
ordenatorias de la Corte Suprema de Justicia, corresponde modificar
la Acordada No 709/11, en respuesta a la problemática de la dilación
innecesaria de los procesos judiciales, causada en su mayoría por
abuso procesal de los sujetos sometidos a la potestad disciplinaria
de esta máxima instancia judicial.
Que, igualmente el
Código de Organización Judicial, en su Art. 27 dispone que la Corte
Suprema de Justicia, además de la potestad de Juzgar, ejercerá la
superintendencia con poder disciplinario sobre Tribunales, Juzgados,
Auxiliares de la Justicia, Funcionarios y oficinas dependientes del
Poder Judicial. Esta norma es además concordante con los Arts. 2 y
17 del Código Procesal Civil por los que se concede facultades
disciplinarias a los Magistrados, y que el Código Procesal Penal en
sus Arts. 113 y 114 otorga también poder de disciplina a los
Magistrados del fuero penal.
Que el artículo 3° de
la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”
establece en su inc. b) como deberes y atribuciones de la misma,
“dictar su propio reglamento interno, las acordadas y todos los
actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia
de la administración de justicia”.
Por tanto, en uso de
sus atribuciones,
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A C U
E R D A:
Art. 1°.- APROBAR la modificación del Reglamento que
regula el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, cuyo texto queda
redactado de la siguiente forma:
“Art. 4°. Deber de
sancionar y comunicar. Los jueces o tribunales deberán aplicar
sanciones disciplinarias a un auxiliar de justicia, cuando realizare
actos de violencia, amenazas, injurias o maltrato a Magistrados o
Funcionarios, cuando lo declare litigante de mala fe, o declare que
ha ejercido abusivamente el derecho o que ha litigado con temeridad,
y deberán comunicarla a la Secretaría General de la Corte Suprema
de Justicia, a los efectos de su anotación en el legajo o ficha del
auxiliar de justicia. La sanción será recurrible sin efecto
suspensivo, en cuanto a la anotación en el legajo o ficha del
auxiliar de justicia. La falta de ejercicios de la facultades
disciplinarias o comunicación constituirá falta grave del
Magistrado.”
,“Art. 6°. Definiciones. A los efectos
de la presente Acordada se entenderá por:
u) Responsable
de la falta disciplinaria: El que realizara la falta disciplinaria u
obrara de acuerdo con otros.
v) Cómplice de la falta
disciplinaria: El que ayudara a otro a realizar una falta
disciplinaria.
w) Sanciones: Serán las establecidas
expresamente en la Acordada 709/11 y su modificatoria”.
“Art.
16. Faltas graves. Serán faltas graves de los Magistrados las
siguientes:
j) la omisión de los deberes impuestos en el
artículo 4 de esta Acordada.”.
Art. 21. Serán faltas
leves. Serán faltas leves de funcionarios y contratados las
siguientes:
b) Faltar a su lugar de trabajo injustificadamente
hasta 3 días consecutivos o 4 días en forma alternada en el mismo
año.”.
“Art. 24. Faltas graves. Serán faltas graves
de abogados y procuradores las siguientes:
a) Participar de
procesos donde su representado haya perdido más de tres incidentes y
planteado otro que haya sido rechazado, incluidos los de
recusación.
b) Promover en el mismo expediente más de tres
incidentes, incluidos los de recusación, rechazados con costas.
c)
Ocasionar inhibiciones por causa de enemistad, formulación de
denuncia, promoción de querella o demanda, de más de un magistrado,
en el mismo proceso.
i) Recusar al Magistrado interviniente en
la primera intervención en la causa existiendo representantes
convencionales y con personería reconocida anteriormente en la misma
causa.
“Art. 25. Registro y Remisión de Informes de las
Recusaciones, Inhibiciones e Incidentes. A los efectos previstos en
el artículo precedente, los tribunales y juzgados remitirán un
informe trimestral sobre los incidentes, recusaciones e inhibiciones
mencionadas en los incisos a), b) y c), a la Dirección General de
Auditoria de Gestión Judicial. Los magistrados arbitrarán los
mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta disposición. Su
omisión configurará falta grave del Magistrado”.
“Art.
28. Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de Abogados y
Procuradores podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a)
Amonestación con constancia en el legajo.”
“Art. 55.
Relación del procedimiento disciplinario con el proceso penal. El
proceso penal no será obstáculo para la iniciación de un
procedimiento disciplinario por los mismos hechos. El Consejo de
Superintendencia de Justicia podrá suspender la tramitación del
procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia definitiva
firme en el proceso penal, únicamente cuando se determine la
identidad del objeto del proceso disciplinario con el objeto del
proceso penal, y que el hecho que configura la falta administrativa
sea la comisión de hechos punibles, guarden o no relación con sus
funciones.
1) Si el proceso penal determina que el hecho
no ocurrió, el proceso administrativo deberá absolver al
sumariado.
2) Si el procedimiento penal determina que el hecho
ocurrió pero no constituye hecho punible, el procedimiento
administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad
administrativa del sumariado.
3) Si el proceso penal determina
que el sujeto está exento de responsabilidad penal, el proceso
administrativo deberá continuar hasta determinar la responsabilidad
administrativa del sumariado.
4) Si el procedimiento penal
determina que el imputado ante dicho fuero es culpable, el
procedimiento administrativo deberá aplicar las sanciones
administrativas correspondiente al sumariado.
5) Si el
procedimiento penal determina que el imputado no es culpable, el
procedimiento administrativo deberá absolver al sumariado, salvo lo
previsto en el párrafo 4°, numeral 3, de este artículo.
6) Si
el procedimiento penal concluye sin determinar ninguno de los
elementos citados en los numerales precedentes, el procedimiento
administrativo continuará hasta determinar la responsabilidad
administrativa del sumariado.
7) En los casos en los que el
proceso penal no continuase o se paralice por rebeldía, el
procedimiento administrativo continuará hasta determinar la
responsabilidad administrativa del sumariado.
8) En los casos en
los que el proceso penal no continuase o se paralice por incapacidad
mental sobreviniente del sumariado, el procedimiento administrativo
quedará en suspenso mientras dure la incapacidad. Ello sin perjuicio
de las facultades otorgadas por el Art. 50 de la presente acordada al
Consejo de Superintendencia de Justicia. Igual medida se aplicará al
sumariado cuando sobrevenga su incapacidad mental sin hallarse
procesado penalmente.
9) En los casos en los que el proceso
penal culmine por una de las salidas alternativas previstas en la ley
penal, el proceso administrativo continuará hasta determinar la
responsabilidad administrativa del sumariado.
10) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral 9) de este artículo, en los casos en
que el procedimiento penal culmine con la aplicación de una
suspensión condicional del procedimiento, el proceso administrativo
continuará hasta determinar la responsabilidad administrativa del
sumariado”.
Ante mí:
(*) el nombre dado a la presente acordada fue agregado por nuestra web para facilitar el reconocimiento del contenido de dicha acordada no siendo parte original de lo publicado por la corte.