Ley N° 5407 del 12 de octubre de 2015. Del Trabajo Doméstico.
Acápite: Ley N° 5407 del 12 de octubre de 2015. Del Trabajo Doméstico.
Fecha de Promulgación: Jueves, 16 de Julio de 2015
Número de Ley: 5407/2015
Publicado: el 13 de octubre de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 16 de Julio de 2015
Número de Ley: 5407/2015
Publicado: el 13 de octubre de 2015.
LEY
N° 5407
DEL
TRABAJO DOMÉSTICO
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°.- Objeto.
La
relación laboral entre el trabajador y el empleador, derivada de la
prestación de un trabajo doméstico, se regirá por las
disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en
el Código del Trabajo.
Artículo
2°.- Definición.
Se
entenderá como trabajo doméstico, a los efectos de la presente Ley,
a la prestación subordinada, habitual, remunerada, con retiro o sin
retiro, de servicios consistentes en la realización de las tareas de
aseo, cocina y demás inherentes a un hogar, residencia o habitación
particular.
Artículo
3°.- Sujetos.
Serán
considerados trabajadores domésticos las personas mencionadas en el
Artículo 148 de la Ley Nº 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL
TRABAJO”, cuyo texto se transcribe a continuación y leyes
modificatorias.
“Trabajadores
domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en
forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio
interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación
particular.
Son
considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a)
choferes del servicio familiar;
b)
amas de llave;
c)
mucamas;
d)
lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e)
niñeras;
f)
cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g)
jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h)
cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i)
mandaderos; y,
j)
trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Artículo
4°.- Excepción.
Las
disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a los siguientes
casos:
a)
a los que prestan trabajos domésticos en establecimientos
comerciales;
b)
a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan tareas
paramédicas especializadas de aseo, limpieza o cuidado de adultos
mayores, personas con discapacidad y/o con problemas de salud; y,
c)
a los que conjuntamente prestan trabajo doméstico y realizan las
tareas laborales propias de la industria, comercio o servicio a que
se dedique el empleador/a los y trabajadores domésticos que realizan
sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
En
estos casos, serán aplicables las disposiciones generales sobre el
contrato de trabajo.
TÍTULO
II
Del
contrato de trabajo doméstico
Artículo
5°.- Capacidad.
Podrán
celebrar el contrato de trabajo doméstico, las personas de uno u
otro sexo:
a)
que
hayan cumplido la edad de dieciocho años.
Artículo
6°.- Modalidades.
El
contrato de trabajo doméstico se presume que es por tiempo
indefinido, salvo prueba en contrario.
Se
podrá convenir la remuneración por hora, por día, por semana o por
mes. Carecerá de validez el acuerdo de pago de salario a intervalos
que excedan el mes.
No
se admitirá la contratación a destajo o por obra.
La
modalidad del trabajo podrá acordarse con retiro o sin retiro,
conforme a lo convenido entre las partes.
Artículo
7°.- Requisitos
y registro.
El
contrato de trabajo doméstico deberá formalizarse por escrito,
mediante instrumento privado, en el que deberá constar:
a)
el lugar y fecha de celebración;
b)
los nombres y apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u
oficio, nacionalidad y domicilio de las personas contratantes;
c)
la especificación del trabajo doméstico que realizará y el lugar o
lugares de su prestación;
d)
el monto y forma de pago de la remuneración;
e)
la duración de la jornada de trabajo;
f)
la descripción de las condiciones del suministro de habitación,
alimentos o uniformes;
g)
la delimitación del período de prueba, que tendrá una duración
máxima de 30 (treinta) días;
h)
Las condiciones que regirán la terminación de la relación de
trabajo, conforme lo establecido en la legislación laboral vigente;
i)
las estipulaciones que convengan las partes, siempre que no sean
contrarias a la legislación laboral vigente; y,
j)
la firma de los contratantes y en caso que alguna de las partes haya
suscrito con sus iniciales o signos, la suscripción será válida
siempre y cuando hubiera sido realizada delante de un Escribano
Público.
La
existencia del contrato de trabajo se probará con el documento
respectivo, y a falta de este, a través de los medios generales de
prueba, autorizados por la Ley, o por los usos y costumbres del lugar
donde se realice el trabajo.
Los
trabajadores domésticos que también se encontraren al servicio del
empleador, podrán ser testigos.
El
empleador entregará al trabajador/a doméstico/a, una copia firmada
del contrato celebrado en forma gratuita.
Cualquiera
de las partes podrá solicitar su homologación y registro ante la
Autoridad Administrativa del Trabajo, quien deberá promover
políticas públicas tendientes a la difusión y provisión gratuita
de contratos modelo para estos casos.
Artículo
8°.- Condiciones
nulas.
Sin
perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, serán
condiciones nulas, las que obliguen a que el/la trabajador/a
doméstico/a:
a)
no se retire del hogar en que trabaja;
b)
trabaje durante los períodos de descanso diarios o semanales
convenidos, o de vacaciones anuales; y,
c)
deposite en forma permanente sus documentos de identidad personal al
empleador.
Artículo
9°.- Presunciones.
Salvo
prueba en contrario, la existencia de una relación laboral de
trabajo doméstico se presumirá en cualquiera de los siguientes
casos:
a)
la concurrencia en días fijos de la semana por parte del
trabajador/a al domicilio denunciado del empleador, con habitualidad
horaria de entrada y salida;
b)
la permanencia del trabajador/a en el domicilio denunciado del
empleador cuando éste y su cónyuge se encuentren fuera del mismo,
durante la mayor parte del tiempo que dure la ausencia no ocasional
de éstos; y,
c)
la realización habitual de tareas o servicios para el hogar del
empleador o miembros de su familia, que guarden relación con las
actividades enunciadas en el Artículo 3° de la presente Ley.
Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que son empleadores y
responderán solidariamente por los créditos laborales, las personas
que hayan contratado los servicios enunciados en el Artículo 3° de
la presente Ley, en lugar de los empleadores reales.
TÍTULO
III
Salario
Artículo
10.- Salario
Mínimo Legal.
El
salario mínimo legal para el trabajo doméstico no será inferior al
60% (sesenta por ciento) del salario mínimo legal para actividades
diversas no especificadas establecido por el Poder Ejecutivo.
Las
personas que desempeñen trabajo doméstico en turnos discontinuos o
jornadas inferiores a la jornada máxima legal, no podrán recibir
remuneraciones que sean proporcionalmente inferiores al salario
mínimo legal para esta forma de actividad.
La
Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará, publicará y
actualizará el salario mensual y el jornal mínimo vigentes para el
trabajo doméstico.
Artículo
11.- Lugar,
plazo y oportunidad de pago del salario.
El
pago del salario deberá realizarse en días hábiles, en el lugar de
trabajo, y durante las horas de prestación de servicio.
Cuando
la modalidad de pago establecida en el contrato fuera mensual, se
deberá abonar dentro del cuarto día hábil del vencimiento de cada
mes calendario, y en el caso que sea convenido a jornal o por hora,
al finalizar cada jornada o cada semana.
Artículo
12.- Derecho
a la alimentación y habitación.
Salvo
prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del
trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el
suministro de alimentos y para los que presten servicios sin retiro,
el suministro de habitación.
La
alimentación deberá ser sana, suficiente y adecuada a las
necesidades del trabajador o la trabajadora doméstica, y comprenderá
como mínimo el desayuno, el almuerzo y la cena.
La
habitación deberá ser privada, amueblada e higiénica.
Artículo
13. Duración
de la jornada laboral.
La
jornada ordinaria de trabajo efectivo en el trabajo doméstico,
cuando sea bajo la modalidad con retiro, no podrá exceder:
a)
de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el
trabajo fuere diurno; y,
b)
de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando
el trabajo fuere nocturno.
Artículo
14.- Descansos.
El/la
trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad
con retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio de una hora, y
el/la trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la
modalidad sin retiro, tendrá derecho a un descanso intermedio mínimo
de dos horas.
Artículo
15.- Descanso
semanal obligatorio.
El/la
trabajador/a doméstico/a que realice su actividad bajo la modalidad
sin retiro, tendrá derecho a un descanso semanal obligatorio, que
puede ser fuera de su lugar de trabajo, según convenga con el
empleador, que será no inferior a veinticuatro horas continuas.
El/la
trabajador/a domestico/a tendrá la opción de trabajar en los días
de descanso legal, siempre que convenga con el empleador, y en cuyo
caso, se le deberá pagar una remuneración que será el doble del
correspondiente a un día de trabajo ordinario.
Artículo
16.- Descanso
en días feriados.
Serán
también días de descanso obligatorio, los feriados establecidos por
la Ley, pero el/la trabajador/a doméstico/a podrá trabajar,
opcionalmente, en esos días, en cuyo caso, se le pagará una
remuneración en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo
17.- Normativa
supletoria.
Los
casos de controversia derivados de la interpretación del contrato de
trabajo doméstico, se resolverán por las disposiciones de la
presente Ley y en forma supletoria por las normas del Código del
Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Artículo
18.- Seguro
social obligatorio.
Las
personas contratadas para el trabajo doméstico cualquiera sea la
modalidad del mismo, serán incorporadas al régimen general del
seguro social obligatorio del Instituto de Previsión Social.
Artículo
19.- Base
imponible.
La
base imponible de los sujetos de la presente Ley será la suma total
de las remuneraciones realmente percibidas, ya sea con un solo
empleador, o bajo la modalidad de pluriempleo.
Artículo
20.- Forma
de financiación del seguro social obligatorio.
El
seguro social obligatorio de los trabajadores y trabajadoras
domésticos será financiado como sigue:
a)
con la cuota mensual obligatoria del trabajador, que será del 9%
(nueve por ciento) calculado sobre el total del salario o
remuneración percibidas; y,
b)
con la cuota mensual del empleador, que será del 14% (catorce por
ciento) calculada sobre el total del salario o remuneración
percibida por el trabajador doméstico, y a prorrata con los demás
empleadores en los casos de pluriempleo.
TÍTULO
IV
Fiscalización
y políticas públicas
Artículo
21. Instancia
de Mediación y Denuncia.
En
caso que en la instancia administrativa, se efectúen reclamos por la
presunta comisión de hechos punibles de acción penal pública, la
Autoridad Administrativa del Trabajo deberá formular la
correspondiente denuncia al Ministerio Público, para su
investigación.
Artículo
22. Prescripción.
Las
acciones derivadas del contrato de condiciones de trabajo doméstico,
los plazos y su prescripción, se regirán por las disposiciones del
Código del Trabajo, salvo la interrupción, que se configura en los
siguientes casos:
a)
con la presentación de la queja, reclamo o denuncia ante la
Autoridad Administrativa del Trabajo;
b)
por interposición de la demanda;
c)
por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor
corre la prescripción haga del derecho de aquella contra quien
prescribe; y,
d)
por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.
Artículo
23.- De
las agencias de Empleo.
La
Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el funcionamiento
de las agencias de empleo privadas que contraten y/o coloquen a
trabajadores y trabajadoras domésticos dentro y fuera del país,
para su protección frente a prácticas abusivas y/o fraudulentas,
especificando las obligaciones de las mismas y las sanciones
respectivas en caso de incurrir en abuso y/o fraude.
El
Estado podrá suscribir acuerdos bilaterales, regionales y/o
multilaterales sobre la materia, a los efectos de garantizar los
derechos de las trabajadoras domésticas a nivel nacional e
internacional.
Artículo
24.- De
la promoción y protección gremial.
La
Autoridad Administrativa del Trabajo deberá garantizar la libertad
de asociación y/o sindicalización del sector doméstico, así como
el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de
trabajadores domésticos a constituir organizaciones, federaciones y
confederaciones que estimen convenientes. Se aplicarán las normas
establecidas en el Capítulo VII del Título Primero del Libro
Tercero del Código del Trabajo, respecto a la protección que otorga
estabilidad sindical a ciertos trabajadores partes de sindicatos y/u
organizaciones de trabajadores y trabajadoras domésticas.
Artículo
25.- Reglamentación.
La
Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará la presente Ley
dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de su
promulgación.
Al
momento de la reglamentación, se deberá dar intervención y
celebrar consultas con las organizaciones representativas de los
trabajadores y trabajadoras domésticas.
Artículo
26.- Derogaciones.
Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, y en
particular las siguientes:
a)
Artículo 44 inciso a) y el Capítulo IV, Título Tercero, Libro
Primero, Artículos 148 a 156 de la Ley N° 213 del 29 de octubre de
1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO” y sus modificaciones
establecidas por Ley N° 496 del 22 de agosto de 1995 “QUE
MODIFICA, AMPLÍA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93, CÓDIGO
DEL TRABAJO”;
b)
Artículos 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Capítulo III del Título II,
Libro II de la Ley N° 1680 del 30 de Mayo de 2001 “CÓDIGO DE LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”;
c)
Artículo 3° de la Ley N° 1085 del 8 de setiembre de 1965 “QUE
MODIFICA Y AMPLÍA DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860 APROBADO
POR LEY N° 375 DEL 26 DE AGOSTO DE 1957”;
d)
Incisos e) y h) del Artículo 17 del Decreto-Ley N° 1860/50,
aprobado por Ley N° 375/56 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL DECRETO-LEY
N° 1860 DEL 1° DE DICIEMBRE DE 1950, POR EL CUAL SE MODIFICA EL
DECRETO-LEY N° 17071 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL
INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificado por el Artículo 2° de
la Ley N° 98/92.
Las
disposiciones referentes al Trabajador Doméstico, establecidas en la
Ley N° 4933 del 5 de junio del 2013 “QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN
VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA
Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS AL SEGURO SOCIAL – FONDO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”.
Artículo
27. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos
días del mes de octubre del año dos mil catorce,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a los diecisiete días del
mes de marzo del año dos mil quince,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según
Decreto N° 3458 del 26 de mayo de 2015. Aceptada la objeción
parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la Honorable
Cámara de Senadores en fecha 16 de julio de 2015 y por la Honorable
Cámara de Diputados en fecha 20 de agosto de 2015.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José Domingo Adorno Mazacotte Esperanza
Martínez
Secretaria
Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción,
12 de octubre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Guillermo
Sosa Flores
Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social