Ley N° 5427 del 30 de abril de 2015. Que modifica el Artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario.
Acápite: Ley N° 5427 del 30 de abril de 2015. Que modifica el Artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario.
Fecha de Promulgación: Jueves, 30 de Abril de 2015
Número de Ley: 5427/2015
Publicada: el 5 de mayo de 2015.
Fecha de Promulgación: Jueves, 30 de Abril de 2015
Número de Ley: 5427/2015
Publicada: el 5 de mayo de 2015.
LEY
N° 5.427
QUE
MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.°
Modifícase
el artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 “DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”,
que queda redactado de la siguiente manera:
“Art.
28.- Se
considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por
lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o
estipulaciones que:
a)
desnaturalicen
las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por
daños;
b)
importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los
derechos de la otra parte;
c)
contengan
cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba
en perjuicio del consumidor;
d)
impongan
la utilización obligatoria del arbitraje;
e)
permitan
al proveedor la variación unilateral del precio o de otras
condiciones de contrato;
f)
violen
o infrinjan normas medioambientales;
g)
impliquen
renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de
cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor;
h)
impongan
condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para
el consumidor, o causen su indefensión;
i)
faculten
al proveedor a alterar, modificar o rescindir unilateralmente las
condiciones o cláusulas del contrato, salvo los casos contrarios
previstos en la ley;
j)
faculten
al proveedor para dejar sin efecto una transacción celebrada con el
consumidor o usuario, cuando el precio ha sido fijado como publicidad
engañosa
por
el proveedor;
k)
autoricen
al proveedor a rescindir o restringir sin aviso la prestación de un
servicio;
l)
prorroguen
automáticamente el contrato de duración determinada, si el
consumidor no se manifiesta en contra; y,
m)
equiparen
el silencio del consumidor o usuario como aceptación, salvo los
casos contrarios previstos en la Ley.”
Artículo
2.° Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de
abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Sergio
Rojas Sosa
Emilia
Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 30 de abril de 2015.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Pablo
Cuevas Giménez
Ministro
Sustituto de Industria y Comercio