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Ley N° 5427 del 30 de abril de 2015. Que modifica el Artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario.


Acápite: Ley N° 5427 del 30 de abril de 2015. Que modifica el Artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 De Defensa del Consumidor y del Usuario.

Fecha de Promulgación: Jueves, 30 de Abril de 2015

Número de Ley: 5427/2015

Publicada: el 5 de mayo de 2015.


LEY N° 5.427



QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY




Artículo 1.° Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 28.- Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que:

a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños;

b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje;

e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones de contrato;

f) violen o infrinjan normas medioambientales;

g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor;

h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión;

i) faculten al proveedor a alterar, modificar o rescindir unilateralmente las condiciones o cláusulas del contrato, salvo los casos contrarios previstos en la ley;

j) faculten al proveedor para dejar sin efecto una transacción celebrada con el consumidor o usuario, cuando el precio ha sido fijado como publicidad engañosa por el proveedor;




k) autoricen al proveedor a rescindir o restringir sin aviso la prestación de un servicio;

l) prorroguen automáticamente el contrato de duración determinada, si el consumidor no se manifiesta en contra; y,

m) equiparen el silencio del consumidor o usuario como aceptación, salvo los casos contrarios previstos en la Ley.

Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.




Hugo Adalberto Velázquez Moreno Blas Antonio Llano Ramos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores


Sergio Rojas Sosa Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 30 de abril de 2015.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara



Pablo Cuevas Giménez
Ministro Sustituto de Industria y Comercio