Ley N° 5531 del 26 de noviembre de 2015. Que modifica varios Artículos de la Ley N° 4.980/13 Que modifica el registro de motocicletas y vehículos similares y establece normas para su circulación.
Acápite: Ley N° 5531 del 26 de noviembre de 2015. Que modifica varios Artículos de la Ley N° 4.980/13 Que modifica el registro de motocicletas y vehículos similares y establece normas para su circulación.
Fecha de Promulgación: Martes, 10 de Noviembre de 2015.
Número de Ley: 5531/2015.
Publicado: el 30/11/2015.
Fecha de Promulgación: Martes, 10 de Noviembre de 2015.
Número de Ley: 5531/2015.
Publicado: el 30/11/2015.
LEY
N° 5.531
QUE
MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 4.980/13 “QUE
MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y
ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.° Modifícanse
los artículos 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley N° 4.980/13 “QUE
MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y
ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”, que quedan redactados de la
siguiente manera:
“Art.
1.°
Las
personas físicas y jurídicas que se dediquen a la fabricación,
ensamblaje y/o venta de motocicletas que aún no se encuentren
matriculadas en el Registro del Automotor, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley Nº 608/95 “Que
Crea el Sistema de Matriculación y la Cédula del Automotor”,
deberán entregar a los compradores de dichos vehículos las chapas,
el certificado de verificación y el formulario necesario para la
tramitación de la cédula correspondiente ante la Dirección del
Registro del Automotor.”
“Art.
2.° El
formulario de referencia deberá ser proveído por el Registro del
Automotor y será confeccionado en duplicado. El original deberá ser
entregado al comprador para su utilización como documento
habilitante para circular y gestionar la matriculación en un plazo
máximo de noventa días hábiles. El duplicado quedará en poder del
vendedor como constancia del cumplimiento de la obligación impuesta
por la presente ley, debiendo archivarlo por espacio de cinco años.”
“Art.
3.° El
Registro del Automotor deberá otorgar la cédula del automotor
correspondiente, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles
de recibida la documentación conforme al procedimiento establecido.
Las motocicletas que circulen sin la matrícula respectiva, deberán
ser retiradas de la vía pública por la autoridad encargada del
tránsito vehicular; sin perjuicio de la aplicación de lo
establecido en la Ley General de Tránsito y Seguridad Vial.”
“Art.
5.° La
autoridad de aplicación reglamentará la presente ley en el plazo
máximo de sesenta días de su promulgación. El proceso indicado en
la misma podrá hacerse de manera electrónica y con certificación
digital, toda vez que la reglamentación respectiva lo habilite y que
el comprador obtenga una constancia física de la operación
realizada, a los efectos del posterior retiro de la cédula del
automotor y la comprobación de que la misma se halla en trámite.
Esta constancia permitirá la circulación por la vía pública
dentro del plazo permitido.”
Artículo
2.° Derógase
el artículo 4° de la Ley N° 4.980/13
“QUE
MODIFICA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES Y
ESTABLECE NORMAS PARA SU CIRCULACIÓN”.
Artículo
3.°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de noviembre
del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Mario
Abdo Benítez
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Esperanza Martínez
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de noviembre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Sheila
Raquel Abed Duarte
Ministra
de Justicia