Ley N° 5526 del 19 de noviembre de 2015. Que establece subsidio de ayuda social para personas que padecen enfermedades crónicas y/o enfermedades de tratamiento prolongado.
Acápite: Ley N° 5526 del 19 de noviembre de 2015. Que establece subsidio de ayuda social para personas que padecen enfermedades crónicas y/o enfermedades de tratamiento prolongado.
Fecha de Promulgación: Jueves, 5 de Noviembre de 2015.
Numero de Ley: 5526/2015.
Publicado: el 24 de noviembre de 2015.
LEY
N° 5.526
QUE
ESTABLECE SUBSIDIO DE AYUDA SOCIAL PARA PERSONAS QUE PADECEN
ENFERMEDADES CRÓNICAS Y/O ENFERMEDADES DE TRATAMIENTO PROLONGADO.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1.°
La presente ley tiene por objeto establecer un Programa de subsidio
de ayuda social, a beneficiarios para cubrir parcial o totalmente los
gastos de traslado para acceder a servicios de salud necesarios ante
una enfermedad crónica o que requieran de una asistencia prolongada.
Artículo
2.° Los
beneficiarios del subsidio de ayuda social podrán ser personas:
-
De nacionalidad paraguaya o naturalizado/a
-
Que padezcan enfermedades crónicas o que requieran un tratamiento prolongado.
-
Que reciban el tratamiento correspondiente en un hospital especializado de alcance nacional o en un hospital de alcance departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
-
Que de manera recurrente, deban incurrir en gastos de traslado a fin de recibir los servicios de salud, los cuales pueden presentar una barrera importante para la continuidad del tratamiento requerido.
-
Que soliciten el subsidio correspondiente.
Artículo
3.°
Los beneficiarios serán seleccionados, considerando los siguientes
criterios:
-
El tipo de enfermedad que padecen y el tipo de servicios requeridos.
-
La distancia desde el domicilio hasta el hospital donde recibirán el tratamiento correspondiente.
-
La condición socioeconómica del beneficiario.
-
Otros criterios que la autoridad de aplicación considere pertinente.
Artículo
4.º
El subsidio de ayuda social consiste en la transferencia financiera
de uno a diez jornales mínimos a los beneficiarios, en forma
periódica, durante el tiempo que dure el tratamiento u otros
servicios de salud, indicado por un profesional médico del hospital
correspondiente, para cubrir parcial o totalmente los gastos de
traslado que se requieran para recibir estos servicios. En los casos
en que los pacientes sean menores de edad, se incluirá además el
subsidio para cubrir los gastos del padre, la madre u otro familiar
responsable que acompañe al menor para su tratamiento. En los casos
en que los pacientes sean adultos, podrán incluirse además los
gastos de hasta un acompañante.
Artículo
5.º
Todos los trámites correspondientes para la obtención del subsidio,
se realizarán en el hospital correspondiente (hospital especializado
u hospital regional), donde el solicitante recibe el tratamiento o
los servicios de salud que requiera. El solicitante puede ser el
propio interesado o un familiar responsable en nombre de este.
Artículo
6.º
Todas las solicitudes deberán ser atendidas y resueltas en un plazo
no mayor a treinta días hábiles, comunicando al solicitante sobre
la resolución que aprueba o rechaza su solicitud e indicando los
procedimientos a realizar cuando corresponda.
Artículo
7.º
La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social, el cual en la reglamentación de la presente ley,
establecerá los criterios de selección y los mecanismos de
transferencia de recursos financieros a los beneficiarios.
Artículo
8.º
Los recursos que el Congreso Nacional apruebe para el presente
subsidio de ayuda social, serán otorgados mediante la Ley del
Presupuesto General de la Nación, de manera específica, según
planilla anual presentada por la autoridad de aplicación, señalando
la cantidad de personas beneficiarias, que estimen por año. Estos
recursos no podrán ser objeto de recortes o modificaciones, ni
utilizados para otros fines.
Artículo
9.º Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de julio del año dos mil quince, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de
noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Mario
Abdo Benítez
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Esperanza Martínez
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 19 de noviembre de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Antonio
Carlos Barrios Fernández
Ministro
de Salud Pública y Bienestar Social