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Ley N° 5526 del 19 de noviembre de 2015. Que establece subsidio de ayuda social para personas que padecen enfermedades crónicas y/o enfermedades de tratamiento prolongado.


Acápite: Ley N° 5526 del 19 de noviembre de 2015. Que establece subsidio de ayuda social para personas que padecen enfermedades crónicas y/o enfermedades de tratamiento prolongado.

Fecha de Promulgación: Jueves, 5 de Noviembre de 2015.

Numero de Ley: 5526/2015.

Publicado: el 24 de noviembre de 2015.



LEY N° 5.526



QUE ESTABLECE SUBSIDIO DE AYUDA SOCIAL PARA PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CRÓNICAS Y/O ENFERMEDADES DE TRATAMIENTO PROLONGADO.


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY



Artículo 1.° La presente ley tiene por objeto establecer un Programa de subsidio de ayuda social, a beneficiarios para cubrir parcial o totalmente los gastos de traslado para acceder a servicios de salud necesarios ante una enfermedad crónica o que requieran de una asistencia prolongada.

Artículo 2.° Los beneficiarios del subsidio de ayuda social podrán ser personas:

  1. De nacionalidad paraguaya o naturalizado/a

  1. Que padezcan enfermedades crónicas o que requieran un tratamiento prolongado.

  1. Que reciban el tratamiento correspondiente en un hospital especializado de alcance nacional o en un hospital de alcance departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

  1. Que de manera recurrente, deban incurrir en gastos de traslado a fin de recibir los servicios de salud, los cuales pueden presentar una barrera importante para la continuidad del tratamiento requerido.

  1. Que soliciten el subsidio correspondiente.

Artículo 3.° Los beneficiarios serán seleccionados, considerando los siguientes criterios:

  1. El tipo de enfermedad que padecen y el tipo de servicios requeridos.

  1. La distancia desde el domicilio hasta el hospital donde recibirán el tratamiento correspondiente.

  1. La condición socioeconómica del beneficiario.

  1. Otros criterios que la autoridad de aplicación considere pertinente.

Artículo 4.º El subsidio de ayuda social consiste en la transferencia financiera de uno a diez jornales mínimos a los beneficiarios, en forma periódica, durante el tiempo que dure el tratamiento u otros servicios de salud, indicado por un profesional médico del hospital correspondiente, para cubrir parcial o totalmente los gastos de traslado que se requieran para recibir estos servicios. En los casos en que los pacientes sean menores de edad, se incluirá además el subsidio para cubrir los gastos del padre, la madre u otro familiar responsable que acompañe al menor para su tratamiento. En los casos en que los pacientes sean adultos, podrán incluirse además los gastos de hasta un acompañante.

Artículo 5.º Todos los trámites correspondientes para la obtención del subsidio, se realizarán en el hospital correspondiente (hospital especializado u hospital regional), donde el solicitante recibe el tratamiento o los servicios de salud que requiera. El solicitante puede ser el propio interesado o un familiar responsable en nombre de este.

Artículo 6.º Todas las solicitudes deberán ser atendidas y resueltas en un plazo no mayor a treinta días hábiles, comunicando al solicitante sobre la resolución que aprueba o rechaza su solicitud e indicando los procedimientos a realizar cuando corresponda.

Artículo 7.º La autoridad de aplicación es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual en la reglamentación de la presente ley, establecerá los criterios de selección y los mecanismos de transferencia de recursos financieros a los beneficiarios.

Artículo 8.º Los recursos que el Congreso Nacional apruebe para el presente subsidio de ayuda social, serán otorgados mediante la Ley del Presupuesto General de la Nación, de manera específica, según planilla anual presentada por la autoridad de aplicación, señalando la cantidad de personas beneficiarias, que estimen por año. Estos recursos no podrán ser objeto de recortes o modificaciones, ni utilizados para otros fines.

Artículo 9.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.




Hugo Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores


Del Pilar Eva Medina de Paredes Esperanza Martínez
Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria

Asunción, 19 de noviembre de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República


Horacio Manuel Cartes Jara



Antonio Carlos Barrios Fernández
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social