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Acordada Nº 1000 del 15 de septiembre de 2015.


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los quince días del mes de setiembre del año dos mil quince, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y Gladys Ester Bareiro de Módica, y, ante mí, el Secretario autorizante; 

D I J E R O N:

Que, el Art. 27 del Código Procesal Penal dispone: “La acción civil para la reparación o indem¬nización de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del hecho punible”.

Por su parte, el Art. 28 del mismo cuerpo legal establece: “Cuando se trate de hechos punibles que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República. Cuando hayan afectado a intereses sociales, colectivos o difusos será ejercida por el Ministerio Público. El Procurador General o el Fiscal General del Estado, según el caso, podrán decidir que la demanda sea planteada y proseguida por otros funcionarios de la Procuraduría o del Ministerio Público, respectivamente”.

En vista a que compete a la Procuraduría General la interposición de la acción civil de reparación del daño en el proceso penal cuando un hecho punible ha causado un perjuicio al patrimonio público, y ante la falta de notificación a dicha institución del Estado de las sentencias condenatorias dictadas en contra de un funcionario público o particular participante del hecho punible comprobado, resulta necesario que la decisión judicial sea debidamente comunicada a ella, a fin de que analice intervenir eventualmente y tomar las medidas que sean pertinentes en defensa del patrimonio público, conforme lo establece el artículo 246, num. 1) de la Constitución Nacional.

La disposición a ser tomada tendrá efecto en todo el territorio nacional, debiendo ser cumplida por los Tribunales Penales de Sentencia en el marco de un juicio oral y público, como también por los Juzgados Penales de Garantías en los casos en que corresponda la aplicación de un procedimiento abreviado, asi como Tribunales de Apelación y Juzgados de Ejecución.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Art. 1º.- DISPONER que una vez dictada sentencia condenatoria en contra de funcionarios públicos o particulares, en las causas penales que han juzgado la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado, los juzgados penales competentes de todo el territorio nacional deberán remitir a la Procuraduría General de la República una copia autenticada del fallo judicial pertinente.

Art. 2º.- ESTABLECER que esta disposición deberá ser cumplida por los Tribunales Penales de Sentencia en el marco de un juicio oral y público, como también por los Juzgados Penales de Garantía en los casos en que corresponda la aplicación de un procedimiento abreviado.

Art. 3º ANOTAR, registrar y notificar.


Ante mí: