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Acordada Nº 1005 del 21 de setiembre del 2015. “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS ACCIONES JUDICIALES DERIVADAS DE LA LEY 5282/14”


En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay a los veintiún días del mes de setiembre del año dos mil quince, siendo las once horas, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excmo. Señor Presidente Dr. Antonio Fretes y los Excmos. Señores Ministros Doctores, Luis María Benítez Riera, César Antonio Garay, José Raúl Torres Kirmser, Alicia Beatriz Pucheta de Correa, Miguel Oscar Bajac Albertini, Sindulfo Blanco y Gladys Ester Bareiro de Módica, y, ante mí, el Secretario autorizante;

DIJERON:

Que, el artículo 23 de la Ley 5282/14 “De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental” establece que “En caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento de una repartición pública con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el solicitante, haya o no interpuesto el recurso de reconsideración, podrá, a su elección, acudir ante cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente pública”.

Que la Ley 5282/14 ha omitido establecer el procedimiento mediante el cual deben tramitar las acciones judiciales previstas en el artículo citado.

Que, el artículo 3 de la Ley 609/05 establece que son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, “dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la administración de justicia”.

Que, esta Corte Suprema de Justicia, al resolver en la acción de inconstitucionalidad planteada en el juicio “Defensoría del Pueblo c./ Municipalidad de San Lorenzo s./ Amparo” mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 1306 del 15 de octubre de 2013, consideró que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída in re Claude Reyes vs. Chile el 19 de septiembre de 2006 debía ser tomada en cuenta para resolver el caso que se le había planteado, reconociendo, en consecuencia, al derecho de acceso a la información como derecho fundamental o humano.

Que, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanas (ratificada mediante Ley 1/89) establece que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Que, en una resolución tomada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 3, especialmente relevante por haber sido resaltada en el Informe 2010 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de la Organización de Estados Americanos (Capítulo IV “Buenas Prácticas Judiciales en Materia de Acceso a la Información en América”, página 313, puntos 34 y 35), se sostuvo que “(...) la negativa a proporcionar información no admite el contencioso administrativo: por una razón simple, el acto de negación de la información no es acto administrativo en sentido propio, ya que no implica un actuar de la administración en razón de sus competencias. Se trata tan solo del incumplimiento de un mandato constitucional. Por lo demás, el derecho a la información, como derecho fundamental, no toleraría, por su propia índole la dilación que procedente de un litigio contencioso (administrativo) (...)”. Además, que “(...) la información, al ser denegada ilegítimamente, vulnera per se y con carácter de inmediatez la órbita de derechos del individuo (...)” (Acuerdo y Sentencia Nro. 51 del 2 de mayo de 2008).

Que, la naturaleza de derecho fundamental o humano del acceso a la información, la gratuidad establecida en la ley (Art. 4), el plazo de sesenta días para interponer la acción (Art. 24), lo dispuesto en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los precedentes judiciales de nuestro país considerados a nivel internacional como buenas prácticas judiciales y el más elemental sentido común –ya que la información como herramienta de participación en la vida democrática y como instrumento para la satisfacción de otros derechos fundamentales requiere de la mayor inmediatez posible- llevan a concluir que el procedimiento más adecuado para resolver los eventuales conflictos que se susciten entre las personas que requieren acceder a la información pública y la negativa de las autoridades estatales invocando otros derechos de igual rango o importancia es el del juicio de amparo.

Que, además, resulta evidente que la ley 5282/14 al establecer la intervención de “cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente pública” sin distinguir entre fueros, ha querido que el debate y la ponderación de los derechos en juego se realice en el marco de un proceso constitucional y el único proceso constitucional en el que los jueces ordinarios pueden intervenir es en el de amparo (excepción hecha del juicio de habeas data que, evidentemente, no se aplica a la problemática del derecho de acceso a la información pública sino a la información y a los datos de una persona determinada).

Que, todo lo expuesto resulta aplicable a la situación en la que se suscite un conflicto entre el derecho de acceso a la información requerido a una fuente pública de información en forma individual o colectiva por una persona y la negativa de ésta última invocando un derecho de igual rango o importancia.

Que, para los casos de algún “incumplimiento de una repartición pública (fuente pública) con relación a las obligaciones previstas en la presente ley”, y teniendo en cuenta que la ley ha previsto, como se dijo, la intervención de “cualquier Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de su domicilio o en donde tenga su asiento la fuente pública” y no la del Tribunal de Cuentas –en una clara decisión de facilitar el acceso a la justicia en esta materia, particularmente en el interior del país- y que los demás incumplimientos de las fuentes públicas pueden, directa o indirectamente, influir el goce “efectivo” (Art. 28, Constitución) del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento que por la naturaleza de la cuestión resulta evidente es el del juicio sumario previsto en el Art. 683 del Código Procesal Civil.

Que, para estos casos, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento previsto en el Código Procesal Civil, resulta adecuado que esas contiendas tramiten ante los jueces de primera instancia con competencia en lo civil y comercial.

Que, en atención a que el artículo 4 de la Ley 5282/14 establece que “las comisiones mixtas y las entidades binacionales en las que participe la República del Paraguay son fuentes públicas de información”, los jueces competentes serán los previstos en los instrumentos internacionales que rigen su funcionamiento.

Por tanto, en uso de sus atribuciones, 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ACUERDA:

Art. 1º.- ESTABLECER que, para el caso de denegación expresa o tácita de una solicitud de acceso a la información la acción judicial tramite según las reglas previstas en el artículo 134 de la Constitución y en el Código Procesal Civil para el juicio de amparo.

Art. 2º.- ESTABLECER que, para el caso de cualquier otro incumplimiento de una repartición pública con relación a las obligaciones previstas en la Ley 5282/14 que no caiga dentro de lo previsto en el Art. 1 de esta Acordada, la acción judicial tramite por las reglas del procedimiento sumario previsto en el Art. 683 del Código Procesal Civil.

Art. 3º.- ESTABLECER que para determinar los jueces que sean competentes para entender en las acciones previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Acordada se deben aplicar las reglas previstas en el Art. 23 de la Ley 5282/14 y, en su caso, las de los instrumentos internacionales que rigen el funcionamiento de ciertas fuentes públicas.

Art. 4º.- ANOTAR, registrar, notificar.


Ante mí: