Ley N° 5629 del 8 de julio de 2016, DE OBLIGATORIEDAD A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍAS CELULARES A REALIZAR BLOQUEOS DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CELULARES (ETM) ROBADOS, HURTADOS, O EXTRAVIADOS A TRAVÉS DE SU SISTEMA INTERNACIONAL PARA LA IDENTIDAD DE EQUIPOS MÓVILES (IMEI).
Acápite: Ley N° 5629 del 8 de julio de 2016, DE OBLIGATORIEDAD A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍAS CELULARES A REALIZAR BLOQUEOS DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CELULARES (ETM) ROBADOS, HURTADOS, O EXTRAVIADOS A TRAVÉS DE SU SISTEMA INTERNACIONAL PARA LA IDENTIDAD DE EQUIPOS MÓVILES (IMEI).
Fecha de Promulgación: Domingo, 7 de Agosto de 2016
Número de Ley: 5629/2016
Publicado: 14/07/2016
LEY
N° 5629
DE
OBLIGATORIEDAD A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍAS CELULARES A REALIZAR
BLOQUEOS DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CELULARES (ETM) ROBADOS,
HURTADOS, O EXTRAVIADOS A TRAVÉS DE SU SISTEMA INTERNACIONAL PARA LA
IDENTIDAD DE EQUIPOS MÓVILES (IMEI)
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y:
Artículo
1°.- El
objeto de la presente Ley es el de establecer un sistema que permita
tener un registro y bloqueo de Equipos Terminales Móviles Celulares
(ETM) que hayan sido robados, hurtados o extraviados a fin de
desalentar el robo, hurto y uso de los mismos.
Artículo
2°.- Bloqueo de Equipos Terminales Móviles celulares (ETM).
La
empresa proveedora del servicio de telefonía celular deberá
realizar el bloqueo vía Sistema Internacional para la Identidad de
Equipos Móviles (IMEI). El bloqueo se realizará previa denuncia de
parte del propietario de la línea en cualquiera de sus modalidades,
presentada ante la proveedora del servicio al cual está suscripto.
La proveedora del servicio de telefonía celular, deberá proceder al
registro, y bloqueo del Sistema Internacional para la Identidad de
Equipos Móviles (IMEI) del Equipo Terminal Móvil Celular (ETM)
denunciado, independientemente de que el Equipo Terminal Móvil
Celular (ETM) haya sido adquirido de la misma empresa, o de otras
empresas comerciales. En caso de que el Equipo Terminal Móvil
Celular (ETM) no haya sido adquirido de la empresa prestadora de
servicio, el usuario deberá registrar en la misma el Sistema
Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI) del Equipo
Terminal Móvil Celular (ETM) a los efectos de su bloqueo en caso de
denuncia.
Para
ser efectivo el bloqueo, el usuario de la empresa telefónica deberá
acreditar la pérdida, el hurto o el robo con la denuncia policial
pertinente ante la proveedora del servicio.
Artículo
3°.- Del
Registro.
Las
empresas proveedoras del servicio de telefonía celular deberán
llevar un registro con los datos del denunciante, la fecha de la
denuncia, fecha de bloqueo y tipo de Equipo Terminal Móvil Celular
(ETM). En caso de que un usuario pretenda habilitar un Equipo
Terminal Móvil Celular (ETM) bloqueado la prestadora de servicios
deberá remitir todos los antecedentes al Ministerio Público para
los fines legales pertinentes.
Artículo
4°.- Autoridad
de Aplicación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), será la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que coordinará con
instituciones públicas y de carácter privado los procedimientos
pertinentes a los fines de esta Ley.
La
Autoridad de Aplicación deberá articular los mecanismos técnicos y
tecnológicos necesarios para incorporar el Registro Nacional de
Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) bloqueados, a la base de
datos regional, de forma tal a evitar la comercialización de Equipos
Terminales Móviles Celulares (ETM) bloqueados en otros países,
dentro del territorio nacional.
La
Autoridad de Aplicación debe establecer un portal disponible al
público para consultas al Registro de Aparatos Celulares Bloqueados.
Artículo
5°.-
Sanciones.
Ante
incumplimiento de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación
determinará las sanciones que corresponda, conforme a lo establecido
en la Ley N° 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”.
Artículo
6°.- Reglamentación.
El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los 90
(noventa) días de su promulgación.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a
quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte Carlos Núñez
Agüero
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
8 de julio de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Ramón
Jiménez Gaona Arellano
Ministro
de Obras Pública y Comunicaciones