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Ley N° 5629 del 8 de julio de 2016, DE OBLIGATORIEDAD A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍAS CELULARES A REALIZAR BLOQUEOS DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CELULARES (ETM) ROBADOS, HURTADOS, O EXTRAVIADOS A TRAVÉS DE SU SISTEMA INTERNACIONAL PARA LA IDENTIDAD DE EQUIPOS MÓVILES (IMEI).


Acápite: Ley N° 5629 del 8 de julio de 2016, DE OBLIGATORIEDAD A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍAS CELULARES A REALIZAR BLOQUEOS DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CELULARES (ETM) ROBADOS, HURTADOS, O EXTRAVIADOS A TRAVÉS DE SU SISTEMA INTERNACIONAL PARA LA IDENTIDAD DE EQUIPOS MÓVILES (IMEI).

Fecha de Promulgación: Domingo, 7 de Agosto de 2016

Número de Ley: 5629/2016

Publicado: 14/07/2016


LEY N° 5629
DE OBLIGATORIEDAD A LAS EMPRESAS DE TELEFONÍAS CELULARES A REALIZAR BLOQUEOS DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES CELULARES (ETM) ROBADOS, HURTADOS, O EXTRAVIADOS A TRAVÉS DE SU SISTEMA INTERNACIONAL PARA LA IDENTIDAD DE EQUIPOS MÓVILES (IMEI)



EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- El objeto de la presente Ley es el de establecer un sistema que permita tener un registro y bloqueo de Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) que hayan sido robados, hurtados o extraviados a fin de desalentar el robo, hurto y uso de los mismos.

Artículo 2°.- Bloqueo de Equipos Terminales Móviles celulares (ETM).

La empresa proveedora del servicio de telefonía celular deberá realizar el bloqueo vía Sistema Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI). El bloqueo se realizará previa denuncia de parte del propietario de la línea en cualquiera de sus modalidades, presentada ante la proveedora del servicio al cual está suscripto. La proveedora del servicio de telefonía celular, deberá proceder al registro, y bloqueo del Sistema Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI) del Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) denunciado, independientemente de que el Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) haya sido adquirido de la misma empresa, o de otras empresas comerciales. En caso de que el Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) no haya sido adquirido de la empresa prestadora de servicio, el usuario deberá registrar en la misma el Sistema Internacional para la Identidad de Equipos Móviles (IMEI) del Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) a los efectos de su bloqueo en caso de denuncia.

Para ser efectivo el bloqueo, el usuario de la empresa telefónica deberá acreditar la pérdida, el hurto o el robo con la denuncia policial pertinente ante la proveedora del servicio.

Artículo 3°.- Del Registro.

Las empresas proveedoras del servicio de telefonía celular deberán llevar un registro con los datos del denunciante, la fecha de la denuncia, fecha de bloqueo y tipo de Equipo Terminal Móvil Celular (ETM). En caso de que un usuario pretenda habilitar un Equipo Terminal Móvil Celular (ETM) bloqueado la prestadora de servicios deberá remitir todos los antecedentes al Ministerio Público para los fines legales pertinentes.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que coordinará con instituciones públicas y de carácter privado los procedimientos pertinentes a los fines de esta Ley.

La Autoridad de Aplicación deberá articular los mecanismos técnicos y tecnológicos necesarios para incorporar el Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) bloqueados, a la base de datos regional, de forma tal a evitar la comercialización de Equipos Terminales Móviles Celulares (ETM) bloqueados en otros países, dentro del territorio nacional.

La Autoridad de Aplicación debe establecer un portal disponible al público para consultas al Registro de Aparatos Celulares Bloqueados.



Artículo 5°.- Sanciones.

Ante incumplimiento de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación determinará las sanciones que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley N° 642/95 “DE TELECOMUNICACIONES”.

Artículo 6°.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Hugo Adalberto Velázquez Moreno                                    Mario Abdo Benítez
Presidente                                                                                  Presidente
H. Cámara de Diputados                                                           H. Cámara de Senadores

José Domingo Adorno Mazacotte                                      Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario                                                        Secretario Parlamentario

Asunción, 8 de julio de 2016

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara

Ramón Jiménez Gaona Arellano

Ministro de Obras Pública y Comunicaciones