TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY DE 1940 DECRETO LEY N° 2.242 de 1940.
CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY DE 1940
DECRETO LEY N° 2.242 POR EL CUAL PROMULGA LA NUEVA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Asunción, 10 de Julio de 1940
El movimiento político que se operó el 18 de Febrero ppdo., obedeció al propósito de salvar al país del recrudecimiento de la larga anarquía que duramente había castigado a la familia paraguaya. Sólo una amplia política nacional podía crear el ambiente de concordia y de tolerancia que necesitaba para que el Gobierno estuviese en situación de superar los factores adversos trababan su acción restauradora e iniciar un de trabajo pacífico y fecundo. Pero los instrumentos políticos con que contaba el Estado para gobernar a la nación y alcanzar estos fines, eran deficientes e ineficaces, circunstancia que obligó a declarar la caducidad de la Constitución de 1870 como un paso preliminar para dar cima a la reforma total de la misma, en cumplimiento de la decisión del Honorable Congreso Legislativo del 16 de Febrero último. Desde entonces la anarquía social y política encontrado en su desborde un fuerte dique; el Gobierno ha consolidado su autoridad, y el pueblo trabaja con garantías. Sin embargo, la amenaza al orden y al progreso no ha desaparecido totalmente; el país no se halla aún en condiciones electorales normales; los partidos políticos, en vez de ser órganos de una democracia legalista, se resienten siempre de pesadas herencias, como se comprueba con la negativa de alguno de ellos, juntamente con otros núcleos actuantes de opinión, a colaborar en redacción del proyecto de Constitución. Pero entretanto urge que la nación tenga una Carta lítica que establezca derechos, garantías y obligaciones, y que dé al gobierno un estatuto legal que defina su orientación, que fije sus atribuciones y que sirva de marco a sus funciones. Esa Carta ya no puede ser la de 1870, porque debe responder a nuevas necesidades, a nuevas doctrinas, a nuevos hechos y también a una concepción más nueva del estado. El Gobierno se halla en el deber de señalar el derrotero de su labor pacificadora y constructiva un documento fundamental inspirado en nuestra tradición de libertad y en el ideal de una democracia reformadora y nacionalista. El país debe emprender una reordenación de sus instituciones, una reforma la estructura del Estado; pero sin abandonar el acervo de su civilización jurídica y sin desaprovechar experiencia de cerca de siglo y medio de vida independiente. Es asimismo indispensable dotar al Estado de facultades que le habiliten más ampliamente a cumplir las funciones de realizar el progreso y de intervenir para alcanzar una mayor justicia social, para orientar la economía, para racionalizar la producción y sistematizar coherentemente el trabajo nacional.
VISTO:
El anteproyecto de Constitución presentado por la Comisión
Redactora que se creó por Decreto N° 1.077, en cumplimiento de la
Ley del 16 de febrero ppdo.; animado del más puro sentimiento
cívico, deseoso de garantizar el trabajo pacífico y de realizar la
concordia de la familia paraguaya, y con el pensamiento puesto en el
porvenir de la nación,
YO, JOSE FELIX
ESTIGARRIBIA, PRESIDENTE DE LA
RE PUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETO Y SANCIONO:
Artículo
1°.-
Desde esta fecha entra en vigencia presente Constitución, en
substitución de la Carta Política de 1870.
Artículo
2°.-
Someto la presente Constitución al veredicto del pueblo, a cuyo
efecto convoco a todos los ciudadanos a plebiscito, que se realizará
el 4 de agosto próximo venidero, de acuerdo con las leyes
electorales vigentes ya la reglamentación que se irá oportunamente.
Artículo
3°.-Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado;
José F. Estigarribia, Alejandro Marín Iglesias, E. Torreani Viera,
Tomás Salomoni, Justo Pastor Benítez, S. Villagra M., F. Esculies,
Pablo M. Ynsfrán, H. Morínigo M. y Ricardo Odriosola.
La
Nación Paraguaya, al amparo de Dios Todopoderoso, Supremo Legislador
del Universo, el fin de asegurar la justicia, preservar la
tranquilidad interior, proveer a la defensa nacional, promover el
bienestar y el progreso de la República hacer duraderos los
beneficios de la libertad para hijos, ordena, decreta y establece
esta Constitución.
Declaraciones
Generales
Artículo
1.- El
Paraguay es y será siempre libre e independiente, se constituye en
República única e indivisible y adopta para su gobierno la forma
democrática representativa.
Artículo
2.- La
soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio
en las autoridades creadas por esta Constitución.
Artículo
3.- La
religión del Estado es la Católica Apostólica Romana, pero se
toleran los demás cultos que no se opongan a la moral y al orden
público. El Jefe de la Iglesia Paraguaya y los Obispos deben ser
ciudadanos naturales.
Artículo
4.- Esta
Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten y los
tratados con las naciones extranjeras, son la ley suprema de la
nación.
Artículo
5.- La
Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de
los poderes del Estado.
Artículo
6.- Los
principios, garantías, obligaciones y derechos proclamados por esta
Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio. Toda ley, decreto o reglamento que esté en oposición
a lo que ella dispone, queda nulo y sin ningún valor.
Artículo
7.- La
igualdad es la base de la carga pública. El Gobierno provee a los
gastos del Estado con el producto de los impuestos, contribuciones y
tasas creados por la ley; la venta y locación de tierras públicas;
la explotación de minas; las utilidades provenientes de los
servicios públicos y monopolios a cargo del Estado, y los
empréstitos y otras operaciones de crédito.
Artículo
8.- Dentro
del territorio de la República circularán libres de derechos los
efectos de producción o fabricación nacional. La navegación de los
ríos interiores es libre para todas las banderas, con sujeción a
los reglamentos que dicte la Cámara de Representantes.
Artículo
9.-
El Gobierno fomentará la inmigración americana y europea y
reglamentará la entrada de los extranjeros al país.
Artículo
10.- La
educación primaria es obligatoria y gratuita. El Gobierno fomentará
la enseñanza secundaria, profesional y universitaria.
Artículo
11.- El
cuidado de la salud de la población y la asistencia social, así
como la educación moral, espiritual y física de la juventud, son
deberes fundamentales del Estado.
Artículo
12.- El
Gobierno propenderá al afianzamiento de sus relaciones de paz y de
comercio con las naciones extranjeras por medio de Tratados que se
inspiren en el interés nacional y en los principios de derecho
público proclamados por esta Constitución. Prestará especial
atención a la política de colaboración y solidaridad con los
pueblos americanos.
Artículo
13.- En
ningún caso los intereses privados primarán sobre el interés
general de la Nación Paraguaya. Todos los ciudadanos están
obligados a prestar su colaboración en bien del Estado y de la
Nación Paraguaya. La ley determinará en qué caso estarán
obligados a aceptar funciones públicas, de acuerdo con sus
condiciones de idoneidad.
Artículo
14.- Queda
proscripta la explotación del hombre por el hombre. Para asegurar a
todo trabajador un nivel de vida compatible con la dignidad humana,
el régimen de los contratos de trabajo y de los seguros sociales y
las condiciones de seguridad e higiene de los establecimientos,
estarán bajo la vigilancia y fiscalización del Estado.
Artículo
15.- El
Estado regulará la vida económica nacional. Sólo él tiene la
facultad de hacer acuñaciones o emisiones de monedas, establecer
sistemas de pesas y medidas y controlar las marcas. No se permitirán
las combinaciones que tiendan al acaparamiento de artículos de
consumo, al alza o la baja artificial de los precios y a impedir la
libre concurrencia. Quedan prohibidos la fabricación y el tráfico
de artículos dañosos para la salud y las buenas costumbres. La ley
establecerá las penas para los actos que contravengan estos
principios. El Estado podrá nacionalizar, con indemnización, los
servicios públicos y monopolizar la producción, circulación y
venta de artículos de primera necesidad.
Artículo
16.- La
Cámara de Representantes no podrá conceder al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias fuera de las prescripciones de esta
Constitución, ni otorgarles supremacías por las cuales la vida, el
honor y la propiedad de los paraguayos queden a merced del Gobierno o
persona alguna.
Artículo
17.- Todas
las autoridades superiores, funcionarios y empleados públicos son
responsables individualmente por las faltas y delitos que cometieren
en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad
indirecta del Estado, que podrá ser establecida en la ley. En ningún
caso podrán ejercer atribuciones ajenas a su jurisdicción y sus
actos deben ajustarse siempre a la ley. Queda prohibida la huelga de
los funcionarios públicos, así como el abandono colectivo de los
cargos.
Artículo
18.- La
custodia y defensa del orden y de la soberanía, de la integridad
territorial y del honor de la República, así como la Defensa de
esta Constitución, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la
Nación. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de
ellas, pero podrá delegar en un oficial general el mando efectivo de
las tropas. Las Fuerzas Armadas de la Nación estarán organizadas
con carácter permanente.
DERECHOS,
OBLIGACIONES Y GARANTÍAS
Artículo
19.- Todos
los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos,
conformen a las leyes que reglamenten su ejercicio: elegir profesión;
trabajar y ejercer todo comercio e industrias lícitos, salvo las
limitaciones que, por razones sociales y económicas de interés
nacional, imponga la ley; reunirse pacíficamente; peticionar a las
autoridades; publicar sus ideas por la prensa sin censura previa,
siempre que se refieran a asuntos de interés general; disponer de su
propiedad; asociarse con fines lícitos; profesar libremente su
culto; aprender y enseñar.
Artículo
20.- La
ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan títulos
para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtener
dichos títulos y la autoridad que los debe expedir. El régimen y la
inspección de la enseñanza quedan a cargo del Estado.
Artículo
21.- La
Constitución garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y
límites serán fijados por la ley, atendiendo a su función social.
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia
fundada en la ley. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser
transformada jurídicamente mediante la expropiación por causa de
utilidad social definida por la ley, la que determinará asimismo la
forma de indemnización. La ley podrá fijar la extensión máxima de
tierras de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad
legalmente constituida y el excedente deberá venderse en subasta
pública o expropiarse por el Estado para su distribución.
Artículo
22.- Todos
los habitantes de la República están obligados a ganarse la vida
con su trabajo lícito. Todo hogar paraguayo debe asentarse sobre un
pedazo de tierra propia.
Artículo
23.- Los
derechos civiles de la mujer serán regulados en la ley, atendiendo
la unidad de la familia, la igualdad de la mujer y el hombre y la
diversidad de sus respectivas funciones en la sociedad.
Artículo
24.- Ningún
servicio personal es exigible sino en virtud de ley. Todo autor o
inventor es propietario de su obra, invento o descubrimiento por el
término que le acuerde la ley.
Artículo
25.- En
ningún caso se aplicará la pena de muerte por causas políticas, ni
la confiscación de bienes.
Artículo
26.- Ninguna
ley tendrá efecto retroactivo. Ningún habitante puede ser penado
sin juicio previo fundado en alguna ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por tribunales especiales. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente, ni detenido más de
veinticuatro horas sin comunicársele la causa de su detención, ni
ser detenido sino en su casa o en lugares públicos destinados a ese
objeto. Queda garantizado a todos los habitantes el recurso del
hábeas corpus. La ley reputa inocentes a los que no hayan sido
declarados culpables o legalmente sospechosos de serlo por auto de
juez competente. El crimen o deshonra en que incurran las personas no
afecta a sus parientes.
Artículo
27.- La
defensa en juicio de la persona o los derechos inviolable. Son
también inviolables el domicilio, la correspondencia epistolar y los
papeles privados. La ley determinará en qué caso se podrá
suspender la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia.
Artículo
28.- Las
cárceles
deben ser sanas y limpias. Se prohibe el empleo de todo tormento y
azote.
Artículo
29.- No
se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Artículo
30.- Los
actos privados que de ningún modo ofendan al orden y a la moral
pública ni perjudiquen a terceros, están exentos de la autoridad de
los magistrados. Ningún habitante puede ser obligado a hacer lo que
no manda la ley ni privado de los que ella no prohibe. La ley podrá
autorizar al Poder Ejecutivo
o
a determinadas autoridades administrativas a dictar reglamentos
generales de policía y a imponer las sanciones correspondientes
dentro de las materias y limites que fije la misma ley.
Artículo
31.- La
edición y publicación de libros, folletos y periódicos serán
reglamentadas por la ley. No se permite la prensa anónima.
Artículo
32.- El
Estado fiscalizará y reglamentará la organización, el
funcionamiento y las actividades de las agrupaciones o entidades de
carácter público.
Artículo
33.- La
nación paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento;
no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los
habitantes de la República son iguales ante la ley. Los nacionales
son admisibles a cualquier empleo sin otra condición que la
idoneidad, y los extranjeros estarán sujetos a las limitaciones que
establezcan las leyes. En la República del Paraguay no hay esclavos.
Artículo
34.- Ninguna
persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar su derecho. El pueblo no delibera ni gobierna sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione por medio de éste,
comete delito de sedición.
Artículo
35.- Las
libertades que esta Constitución garantiza son todas de carácter
social. Las exigencias del orden público las limitan en su ejercicio
por el modo y en la forma que establezcan las leyes. No está
permitido predicar el odio entre los paraguayos ni la lucha de
clases.
Artículo
36.- Los
extranjeros gozan dentro del territorio de la República de los
derechos civiles del ciudadano, de acuerdo con las leyes
reglamentarias de su ejercicio; pueden ejercer su industria, comercio
o profesión, poseer bienes raíces, testar y casarse. Si atentaren
contra la seguridad de la República o alteraren el orden público,
el Gobierno podrá disponer su expulsión del país, de conformidad
con las leyes reglamentarias. Los extranjeros no están obligados a
admitir la ciudadanía.
Artículo
37.- Comete
traición a la Patria el que se une a los enemigos de ella, tomando
las armas o ayudándolos, o atente de alguna manera contra la
independencia y seguridad de la República del Paraguay.
NACIONALIDAD
Y CIUDADANÍA
Artículo
38.- Son
Paraguayos:
-
Los nacidos en territorio paraguayo;
-
Los hijos de paraguayos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre o la madre en servicio de la República; y
-
Los hijos de padre o madre paraguayos, nacidos en el extranjero, por el hecho de avecindarse en el Paraguay y residir en él durante diez años seguidos.
El
servicio militar es obligatorio para los ciudadanos, los cuales están
igualmente obligados a armarse en defensa de la Patria y de esta
Constitución.
Artículo
39.- Todos
los ciudadanos, sin los impedimentos del artículo siguiente, tienen
el deber del sufragio desde la edad de diez y ocho años cumplidos.
Artículo
40.- Se
suspende el sufragio del ciudadano:
-
Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente;
-
Por ser soldado, cabo o sargento de tropa de línea, guardia nacional o policía, bajo cualquier denominación con que sirvieren;
-
Por hallarse procesado como reo que merezca pena corporal.
Artículo
41.- Se
pierde la ciudadanía:
-
Por quiebra fraudulenta;
-
Por admitir subsidios y pensiones o usar distinciones de un gobierno extranjero sin permiso del Poder Ejecutivo;
-
Por atentar directamente o participar en cualquier tentativa contra la independencia y seguridad de la República.
-
Por haberse naturalizado en un país extranjero.
Los
que, por alguna de las causas mencionadas, con excepción de la
expresada en el inciso 4, hubieren perdido la ciudadanía, podrán
obtener su rehabilitación de la Cámara de Representantes.
Artículo
42.- Los
extranjeros podrán obtener carta de naturalización ante los
tribunales de la República si probaren haber residido cinco años
consecutivos en el Paraguay, poseer alguna propiedad raíz y capital
en giro o profesar alguna ciencia, arte o industria. La carta de
naturalización se pierde por ausentarse del país durante dos años
consecutivos. Los naturalizados pueden ejercer todos los cargos
públicos después de dos años de haber obtenido carta de
naturalización menos los de Presidente de la República, Ministro,
Consejero de Estado, Representante, Miembro de la Corte suprema de
Justicia y Jefe del Ejército y de la Armada.
Artículo
43.- La
Cámara de Representantes, a propuesta del Poder Ejecutivo, podrá
conceder la ciudadanía honoraria a los extranjeros que hubiesen
prestado servicios eminentes a la República.
Artículo
44.- El
Estado garantiza la libertad del sufragio. El voto es secreto y
obligatorio. La ley determinará el sistema de elecciones. Las
personas que prediquen o proclamen la abstención electoral, pierden
sus derechos de ciudadanos. Sin perjuicio de sus obligaciones.
EL
PODER EJECUTIVO
Artículo
45.- El
Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de
Presidente de la República del Paraguay.
Artículo
46.- El
Presidente de la República debe ser ciudadano natural, haber
cumplido cuarenta años de edad, profesar la Religión Católica
Apostólica Romana, y reunir condiciones morales e intelectuales que
le hagan digno de ejercer el cargo.
Artículo
47.- El
Presidente de la República durará cinco años en sus funciones y
podrá ser reelecto por un período más. Cesa en el poder el mismo
día en que expira su período, sin que evento alguno que le haya
interrumpido pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Disfruta de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, inalterable
en el período de sus funciones, y no puede ejercer, mientras ellas
duren, ningún otro empleo ni recibir ningún otro emolumento.
Artículo
48.- El
Presidente de la República residirá en la Casa de Gobierno.
Artículo
49.- El
Presidente de la República será elegido por elección general
directa, seis meses antes de la toma del posesión del mando.
Artículo
50.- Al
tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República prestará
juramento en manos del Presidente de la Cámara de Representantes,
estando reunidos los Representantes, los Consejeros de Estado y los
Miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los términos
siguientes: “Yo, N.N., juro ante Dios y la Patria desempeñar con
fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la República del
Paraguay y observar y hacer observar fielmente la Constitución. Si
así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden”.
Artículo
51.- El
Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:
1) Es
Jefe supremo del Estado y tiene a su cargo la administración general
del país;
2) Expide
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes;
3) Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, la
sanciona y promulga;
4) Tiene
a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la República;
5) Nombra
a los Miembros de la Corte Suprema con acuerdo del Consejo de Estado,
del Tribunal de Cuentas y a los demás funcionarios de al
Administración de Justicia, con acuerdo de la Corte Suprema;
6) Puede
conmutar las penas, de acuerdo con una ley reglamentaria;
7) Nombra
a los Agentes Diplomáticos, con acuerdo del Consejo de Estado, y por
sí solo nombra y remueve a los Ministros Secretarios de Estado y a
los demás funcionarios de la Administración, cuyos nombramientos no
estén reglados de otra manera por la ley;
8) Ejerce
los derechos del Patronato Nacional de la República en la
presentación de Arzobispos y Obispos, a propuesta en terna del
Consejo de Estado, de acuerdo con el Senado Eclesiástico o el Clero
Nacional reunido; concede el pase o retiene los decretos de los
Concilios, y las bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice, con
acuerdo del Consejo de Estado y de la Cámara de Representantes;
9) Inaugura
anualmente las sesiones de la Cámara de Representantes, en cuyo acta
dará cuenta de las gestiones realizadas por su gobierno; prorroga
las sesiones de la Cámara de Representantes o convoca a ésta a
sesiones extraordinarias, en cuyo caso la Cámara sólo tratará
aquellos asuntos sometidos a su consideración por el Poder
Ejecutivo;
10) Hace
recaudar las rentas de la República y decreta su inversión con
arreglo a la ley o al Presupuesto General;
11) Negocia
y firma tratados de paz, de comercio, de navegación, de alianza, de
límites y neutralización, concordatos y otros acuerdos
internacionales, debiéndolos someter al Consejo de Estado y a la
Cámara de Representantes para su aprobación;
12) Provee
los grados militares de la República por sí solo hasta el grado de
Teniente Coronel, y con acuerdo del Consejo de Estado y la Cámara de
Representantes, en los grados superiores; según las necesidades de
la República, dispone con las fuerzas armadas de la Nación,
determina su organización y distribución;
13) Declara
la guerra y restablece la paz, con el dictamen del Consejo de Estado
y la autorización de la Cámara de Representantes; y
14) Dicta
los reglamentos militares.
Artículo
52.- Si
sobreviene alguna amenaza grave de perturbación interior o conflicto
exterior que pueda poner en peligro el ejercicio de esta Constitución
y a las autoridades creadas por ella, el Presidente de la República
declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio de la
República, con cargo de dar cuenta a la Cámara de Representantes.
Durante el estado de sitio, el Presidente de la República podrá
ordenar el arresto de la personas sospechosas. Podrá también
trasladarlas de un punto a otro de la República, salvo que ellas
prefieran salir fuera del país. Una ley reglamentará la aplicación
del estado de sitio para la defensa del orden y de la seguridad de la
República.
Artículo
53.- El
Presidente de la República podrá disolver la Cámara de
Representantes y remover a los Consejeros de Estado, con la
obligación en el primer caso, de convocar a elecciones dentro del
plazo de dos meses.
Artículo
54.- Los
proyectos remitidos por el Poder Ejecutivo a la Cámara de
Representantes deberán ser tratados y despachados en el curso de las
sesiones de ese año. En caso de no ser despachados dentro del plazo
antedicho, quedarán convertidos en leyes. Durante el receso
parlamentario, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de dictar
decretos con fuerza de ley, con el parecer del Consejo de Estado y
con la obligación de someterlos a la aprobación de la Cámara de
Representantes en el siguiente período ordinario de sesiones.
Artículo
55.- Sólo
al Poder Ejecutivo corresponde la iniciativa en materia de gastos y
de reclutamiento o movilización de tropas.
Artículo
56.- El
Poder Ejecutivo adoptará planes de redistribución de las
poblaciones actuales, por razones económicas, sociales, de salud
pública o de defensa nacional.
Artículo
57.- En
caso
de guerra internacional se concentra en el Presidente de la República
toda la autoridad necesaria para asegurar la defensa nacional.
Artículo
58.- En
caso de renuncia, inhabilidad o muerte del Presidente de la
República, el Ministro del Interior convocará inmediatamente al
Consejo de Estado y a la Cámara de Representantes a Asamblea
Nacional plena para designar al Ministro o funcionario que deba
ejercer la Presidencia hasta la terminación del período, salvo que
la renuncia, inhabilidad o muerte se produzca dentro de los dos
primeros años de un período presidencial, en cuya circunstancia el
Presidente Provisional convocará al pueblo a elecciones dentro del
plazo de dos meses. Si la inhabilidad fuese temporal, la Asamblea
Nacional designará a uno de los Ministros para ejercer
provisionalmente la Presidencia de la República.
LOS
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
59.- El
despacho de los negocios de la República estará a cargo de
Ministros Secretarios de Estado, que refrendarán y legalizarán los
actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito éstos
carecerán de eficacia. La ley determinará el número y las
funciones de los Ministerios, los cuales en ningún caso podrán ser
menos de cinco.
Artículo
60.- Para
ocupar el cargo de Ministro se requiere ser ciudadano natural, haber
cumplido treinta años de edad y gozar de notoria reputación de
honorabilidad y versación en los negocios públicos.
Artículo
61.- Cada
Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente
de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros deberán presentar
al Presidente de la República una memoria anual de sus gestiones,
que tendrá amplia publicidad. Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado en favor ni
en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
EL
CONSEJO DE ESTADO
Artículo
62.- Habrá
un Consejo de Estado, del que formarán parte los Ministros del Poder
Ejecutivo, el Rector de la Universidad Nacional, el Arzobispo del
Paraguay, un representante del comercio, dos representantes de las
industrias agropecuarias, un representante de las industrias
transformadoras, el Presidente del Banco de la República y dos
miembros de las Instituciones Armadas, uno del Ejército y otro de la
Marina, con graduación de Coronel por lo menos, en situación de
retiro. La forma de designación de los Consejeros que no sean natos
será determinada por la ley. Los miembros del primer Consejo de
Estado serán designados por el Presidente de la República.
Artículo
63.- Serán
atribuciones del Consejo de Estado:
-
Dictaminar sobre los proyectos de decretos con fuerza de ley;
-
Dictaminar sobre los asuntos de política internacional sometidos a su consideración por el Poder Ejecutivo;
-
Prestar acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema, y de los Agentes Diplomáticos en el extranjero;
-
Prestar acuerdo para los ascensos militares desde el grado de Coronel;
-
Dictaminar sobre asuntos de orden financiero y económico, para cuyo efecto podrá hacerse asesorar por comisiones técnicas.
Artículo
64.- Los
Consejeros de Estado que no sean funcionarios, deberán ser
ciudadanos naturales, haber cumplido treinta años de edad y reunir
condiciones de preparación y honorabilidad públicamente
reconocidas. Con excepción de los Ministros, los Consejeros de
Estado gozarán de una dieta por sesión.
Artículo
65.- El
Consejo de Estado se constituirá en tribunal a los efectos del
juzgamiento de los Miembros de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
66.- El
Consejo de Estado designará su Presidente y contará con el personal
que se fije en el Presupuesto General de Gastos. Sus miembros gozan
de las inmunidades parlamentarias.
LA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Artículo
67.- La
Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos
directamente por el pueblo, de acuerdo con la ley electoral que se
dictará oportunamente, en razón de uno por cada veinte y cinco mil
habitantes.
En
el mismo acto electoral se elegirá un tercio del número total de
Representantes para actuar como suplentes de los titulares, en caso
de muerte, renuncia o inhabilitación de los mismos, hasta completar
el período. El suplente también remplazará al titular en caso de
que éste pase a ocupar un cargo en la Administración Pública y
mientras el titular permanezca en dicho cargo.
Artículo
68.- Para
ser Representante o suplente se requiere haber cumplido veinte y
cinco años de edad y ser ciudadano natural.
Artículo
69.- Ningún
Representante puede formar parte de empresas que exploten servicios
públicos o tengan concesiones del Estado, o ejercer la
representación de aquéllas.
Artículo
70.- Los
Representantes durarán cinco años en el ejercicio de su mandato. La
Cámara se reunirá en sesión ordinaria todos los años, desde el
primero de abril hasta el 31 de agosto. La Cámara será renovada
cada cinco años en su totalidad.
Artículo
71.- La
Cámara es juez exclusivo de la elección, derechos y títulos de sus
miembros. Ella podrá, con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral y
excluirlos de su seno; pero bastará la mayoría para decidir en las
renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos. La Cámara
entrará en sesión con la presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros, pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones bajo la pena que la ley
establecerá.
Artículo
72.- La
Cámara constituirá sus autoridades, hará su propio reglamento y
designará sus empleados.
Artículo
73.-
La Cámara de Representantes puede pedir informes por escrito al
Poder Ejecutivo sobre asuntos de interés público.
Artículo
74.- Ningún
Representante puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones que emita en el desempeño de sus mandato
de legislador. Desde el día de su elección hasta el de su cese, no
puede ser arrestado, excepto en caso de ser sorprendido en delito
infraganti. Cuando se forme proceso ante la justicia ordinaria contra
cualquier Representante y hubiese lugar a dictar auto de prisión
preventiva contra el mismo, la Cámara, con dos tercios de votos,
podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición
de la justicia para su juzgamiento.
Artículo
75.- Los
Representantes prestarán, en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente el cargo, de conformidad con lo que
prescribe esta Constitución, y gozarán de unas asignación que
señalará la ley. Ningún Ministro podrá ejercer la representación
mientras forme parte del Poder Ejecutivo. Tampoco podrá ejercerla
ningún eclesiástico, militar en servicio activo ni empleado a
sueldo de la República, bajo cualquier denominación con que
figuren, salvo los profesores o catedráticos.
Artículo
76.- Corresponde
a la Cámara de Representantes:
1) Legislar
sobre organización municipal;
2) Legislar
sobre impuestos, tasas y contribuciones en general;
3) Autorizar
la contratación de empréstitos y legislar sobre el sistema
bancario;
4) Dictar
anualmente la ley de Presupuesto de Gastos de la Nación a iniciativa
del Poder Ejecutivo, y aprobar o desechar las cuentas de inversión;
5) Reglamentar
la navegación fluvial y aérea;
6) A
iniciativa del Poder Ejecutivo, legislar sobre cuestiones monetarias;
7) Revisar
la legislación general, consultando las necesidades presentes del
país;
8) Considerar
los tratados internacionales, y autorizar al Poder Ejecutivo para
hacer la guerra o concertar la paz;
9) Considerar
los proyectos de concesiones temporales preparados por el Poder
Ejecutivo para el establecimiento de industrias;
-
A iniciativa del Poder Ejecutivo, conceder admistías generales;
-
A propuesta del Poder Ejecutivo, dictar las ordenanzas militares y la ley de organización de los tribunales de disciplina militar;
12) Legislar
sobre contencioso administrativo;
13) Permitir
la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y
la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
FORMACIÓN
Y SANCIÓN DE LAS LEYES
Artículo
77.- Todas
las leyes cuya iniciativa no corresponda expresamente al Poder
Ejecutivo por mandato de esta Constitución, pueden tener origen en
la Cámara de Representantes por proyectos presentados por cualquiera
de sus miembros.
Artículo
78.-
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de Representantes, será
sometido a consideración del Poder Ejecutivo, con cuya aprobación
quedará convertido en ley. Se reputará aprobado todo proyecto de
ley no objetado por el Poder Ejecutivo en términos de diez días.
Artículo
79.- Un
proyecto de ley desechado en todo por el Poder Ejecutivo, no podrá
volver a ser considerado por la Cámara de Representantes en el curso
de las sesiones de ese año. Si el veto del Poder Ejecutivo solo
recayere en una parte del proyecto, éste volverá a la Cámara de
Representantes. Si la Cámara se ratifica en su sanción primitiva
por dos tercios de votos, en dos lecturas separadas por un intervalo
de tres días cada una, el proyecto se convertirá en ley.
EL
PODER JUDICIAL
Artículo
80.- El
Poder Judicial de la República será ejercido por una Corte Suprema
compuesta de tres miembros y el Tribunal de Cuentas y los demás
Tribunales y Juzgados inferiores que establezca la ley.
Artículo
81.- Para
formar parte de la Corte Suprema se requiere ser ciudadano natural,
haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer título
universitario de Doctor en Derecho y ser de una vida pública y
privada intachable.
Artículo
82.- Los
miembros de la Corte Suprema y demás Jueces y Magistrados del Poder
Judicial desempeñarán sus funciones durante cinco años, pero la
ley establecerá las condiciones y requisitos para la inamovilidad de
los magistrados judiciales.
Artículo
83.- Los
Miembros de la Corte Suprema pueden ser removidos en juicios
políticos de la Cámara de Representantes ante el Consejo de Estado,
por mal desempeño de sus funciones y por constituir peligro para la
recta administración de la justicia. Los Miembros del Tribunal de
Cuentas y los Magistrados de los Tribunales y Juzgados inferiores
pueden ser enjuiciados ante la Corte Suprema por prevaricato, mal
desempeño de sus funciones y deshonestidad.
Artículo
84.- Los
Miembros de la Corte Suprema serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Consejo de Estado. Los demás Magistrados y Jueces
del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Corte Suprema.
Artículo
85.- El
Tribunal de Cuentas entenderá en los juicios de lo contencioso
administrativo y en el examen y aprobación de las cuentas de
inversión del dinero público. Los miembros del Tribunal de Cuentas
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Corte
Suprema.
Artículo
86.- Para
ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser ciudadano
paraguayo, haber cumplido treinta años de edad y poseer título
universitario o haber sido Ministro o jefe de administración
financiera. La ley establecerá la forma de la inamovilidad a los
miembros del Tribunal de Cuentas.
Artículo
87.- Queda
garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo él puede
conocer y decidir en actos de carácter contencioso; su potestad es
exclusiva en ellos, si bien la ley podrá construir a las autoridades
administrativas en jueces de primera instancia para lo contencioso
administrativo. En ningún caso el Presidente de la República ni los
Ministros ni otros funcionarios podrán arrogarse atribuciones
judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los
existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de
esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable. Ningún
Magistrado judicial puede ser molestado por decisiones tomadas en el
ejercicio de sus funciones, ni arrestado si no en caso de ser
sorprendido en delito infraganti. Cualquier queja o acusación contra
ellos debe ventilarse exclusivamente ante la Corte Suprema. Los que
atentaren contra la independencia de los Magistrados Judiciales o lo
arrestaren, además de sufrir las penas que fije el Código Penal,
quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública durante
cinco años.
Artículo
88.- La
Corte Suprema es la Alta Cámara de Justicia de la República y en
tal carácter ejerce la Superintendencia de todos los Tribunales y
Juzgados inferiores.
Artículo
89.- La
Corte Suprema conoce de los conflictos de jurisdicción entre los
jueces, entre éstos y los funcionarios del Poder Ejecutivo.
Artículo
90.- La
defensa es libre ante los Tribunales de la República. Queda
prohibida la recusación sin causa de los tribunales y jueces.
Artículo
91.- Toda
sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la
ley.
Artículo
92.- Los
Miembros de la Corte Suprema prestarán juramento en manos del
Presidente de la República de desempeñar fielmente sus
obligaciones, y los Magistrados y Jueces ante la Corte Suprema.
Artículo
93.- La
Corte Suprema dictará su reglamento y nombrará y removerá a todos
los empleados subalternos del Poder Judicial. Presentará anualmente
una memoria al Presidente de la República sobre las gestiones
realizadas y el Estado y necesidades de la Justicia Nacional.
REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
94.- Ninguna
reforma total podrá hacerse de esta Constitución hasta pasados diez
años de su promulgación. La necesidad de la reforma debe ser
declarada por la Asamblea Nacional con los dos tercios de votos de
sus miembros.
Con
la misma cantidad de votos, la Asamblea podrá, sin embargo, declarar
la necesidad de introducir reformas parciales aconsejada por la
experiencia, y si así lo hiciere, se las someterá a un plebiscito
que deberá coincidir con las elecciones para la renovación del
actual período presidencial.
El
actual período presidencial terminará el 15 de agosto de 1943.
Dada
en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a
los diez días de julio del año del Señor de mil novecientos
cuarenta.
- Firmado:“““““““““JOSE FELIX ESTIGARRIBIAAlejandro Marín IglesiasE. Torreani VieraTomás A. SalomoniJusto Pastor BenítezS. Villagra M.Francisco EsculiesPablo M. YnsfranH. Morínigo M.Ricardo Odriosola”