Ley N° 5621 del 12 de julio de 2016, DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Acápite: Ley N° 5621 del 12 de julio de 2016, DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Fecha de Promulgación: Martes, 12 de Julio de 2016.
Número de Ley: 5621/2016.
Publicado: 14/07/2016.
Número de Ley: 5621/2016.
Publicado: 14/07/2016.
LEY
N° 5621
DE
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO
I
OBJETO
Y DEFINICIONES
Artículo
1°.- OBJETO DE LA LEY.
Esta
Ley tiene como objeto la protección, la salvaguardia, la
preservación, el rescate, la restauración y el registro de los
bienes culturales de todo el país; así como la promoción,
difusión, estudio, investigación y acrecentamiento de tales bienes.
Artículo
2°.- FINALIDADES DE LA LEY.
La
presente Ley tiene las siguientes finalidades.
a) Garantizar
el carácter público y social del patrimonio cultural.
b) Establecer
las acciones que hagan efectivo el cumplimiento de su objeto.
c) Establecer
procedimientos e instrumentos de gestión para garantizar que las
intervenciones a ser realizadas en el patrimonio cultural se ajustan
a criterios de competencia y especialización.
d) Promover
la creación de un sistema nacional de protección del patrimonio
cultural y de coordinación interinstitucional para la aplicación de
sus disposiciones a nivel nacional, departamental y municipal.
e)
Crear mecanismos de consulta con la ciudadanía en general y con las
comunidades indígenas en particular, de conformidad con lo dispuesto
en los convenios internacionales vigentes.
f)
Identificar, inventariar y registrar los bienes culturales que
comprenden el patrimonio cultural.
g)
Establecer el régimen de procedimientos, estímulos y sanciones
relativos a la aplicación de esta Ley.
h)
Fomentar la protección y la difusión del patrimonio cultural, a
través de convenios internacionales y el intercambio y la
cooperación entre los países.
Artículo
3°.- DEFINICIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
El
patrimonio cultural del Paraguay se encuentra constituido por los
bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales, ambiéntales y
construidos, seglares o eclesiásticos, públicos o privados, en
cuanto resulten relevantes para la cultura, en razón de los valores
derivados de los mismos, en cualquiera de sus ámbitos; como; el
arte, la estética, la arqueología, la paleontología, la
arquitectura, la economía, la tecnología, la bibliografía, el
urbanismo, el ambiente, la etnografía, la ciencia, la historia, la
educación, la tradición, las lenguas y la memoria colectiva.
Artículo
4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES.
La
presente Ley rige para todo el territorio de la República y sus
disposiciones deberán ser aplicadas por los organismos de la
administración central, por las gobernaciones y municipalidades,
tanto en lo referente a la propiedad pública, como a la privada;
obligando por igual a las personas físicas y jurídicas.
Artículo
5°.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES QUE INTEGRAN EL
PATRIMONIO.
Se
establece la siguiente clasificación de bienes culturales:
a)
Los bienes derivados de manifestaciones y actividades culturales,
tales como las artes visuales, la fotografía, las obras
informáticas, las artes aplicadas, las escénicas, la literatura, la
música, la arquitectura y las expresiones audiovisuales, así como
todas las manifestaciones correspondientes a los ámbitos citados en
el artículo precedente.
b)
Las expresiones, tradiciones y saberes provenientes de sectores que
mantienen y elaboran las memorias colectivas o introducen
innovaciones a partir de procesos culturales propios. Tales sectores
están constituidos por pueblos indígenas y comunidades de
inmigrantes y de afrodescendientes, así como por colectividades
populares diversas. Estas manifestaciones conforman el patrimonio
vivo del país: rituales, festividades, manifestaciones artísticas y
lenguas en cuanto correspondan al objeto de esta Ley.
c)
Los bienes culturales producidos por culturas resultantes de nuevos
procesos económicos, culturales, políticos y sociales; tales como:
el desplazamiento interno, las migraciones, las dinámicas urbanas,
las nuevas conformaciones de identidad cultural, las industrias
culturales y las innovaciones tecnológicas.
d)
El espacio territorial necesario para el mantenimiento y desarrollo
de las formas culturales indígenas.
e)
Los monumentos, consistentes en obras muebles e inmuebles, dirigidas
a conmemorar acontecimientos públicos, rendir tributo a personajes
históricos, preservar la memoria o constituir alegorías de valores
o ideas colectivas. Los monumentos incluyen su entorno específico:
1.
Los monumentos nacionales, consistentes en obras cuya importancia las
hace representar hitos fundamentales en la memoria del país y
significan, por ende, puntos reconocidos de identificación nacional.
Estos monumentos conmemoran acontecimientos definitorios de la
historia del Paraguay, encarnan grandes valores, principios e ideas
nacionales o constituyen puntos emblemáticos o insignias de la
República Nacional.
2.
Los demás monumentos que simbolizan hechos, personajes o ideas
vinculados con la memoria, las creencias, las representaciones y los
imaginarios de una colectividad, una etnia o un territorio
determinado.
f)
Los museos, instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro,
encargadas de la adquisición, preservación, salvaguardia,
restauración, exhibición y difusión de colecciones artísticas,
históricas o científicas, con el objeto de abrirlas al público
para su mejor conocimiento, estudio, esparcimiento o formación.
g)
Los archivos, que comprenden:
1.
El acervo de documentos ordenados sistemáticamente para su
conservación, consulta e investigación. Los documentos de archivo
incluyen colecciones de textos, mapas y otros materiales
cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos,
grabaciones sonoras y documentos análogos.
2.
El sitio donde se deposita, organiza y custodia dicho acervo
documental.
3.
La Institución responsable de cumplir con los objetivos expuestos en
el primer punto.
h)
Las bibliotecas y hemerotecas:
1.
Las bibliotecas comprenden las colecciones organizadas de libros, así
como las de cualquier otro tipo de documentos gráficos o
audiovisuales, destinados a cumplir las funciones de información,
investigación, educación o esparcimiento de los usuarios; así como
la entidad encargada de los servicios y programas relativos a dichas
funciones.
2.
Las hemerotecas se encuentran constituidas tanto la colección
clasificada de periódicos, revistas y otras publicaciones
periodísticas, como la entidad encargada de tal función. Las
hemerotecas pueden ser parte de una biblioteca o corresponder a una
entidad autónoma.
i)
El patrimonio arqueológico comprende los restos materiales y
vestigios de etapas pasadas de determinadas culturas en cuanto
adquieren relevancia patrimonial en el sentido establecido por esta
Ley. El patrimonio arqueológico es del dominio del Estado.
j)
El patrimonio paleontológico abarca los yacimientos y fósiles
provistos de valor científico, educativo y, por ende, cultural, en
cuanto adquieren relevancia patrimonial en el sentido establecido por
esta Ley. El patrimonio paleontológico es del dominio del Estado.
k)
Los conjuntos y sitios:
Entiéndase
por conjuntos y sitios los lugares cuya arquitectura, unidad,
identidad, significación histórica o integración con el paisaje,
les otorga un valor especial desde el punto de vista urbanístico,
ambiental, paisajístico, estético o histórico. El entorno forma
parte de los conjuntos y sitios. Esta categoría incluye:
1.
Los conjuntos, urbanos o rurales, provistos de valores tradicionales,
naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o
urbanísticos. Los conjuntos se encuentran conformados por los
centros, las ciudades y los poblados, e incluyen el carácter
especial de ciertas poblaciones y ciudades o zonas suyas, así como
los templos con sus plazoletas, calles y edificaciones circundantes
ubicados en ciertos pueblos tradicionales.
2.
Las zonas arqueológicas y sus áreas de amortiguación, entendidas
como lugares donde existen o podrían existir bienes correspondientes
al patrimonio arqueológico. Los mismos deberán ser estudiados,
conservados o extraídos por arqueólogos autorizados por la
autoridad de aplicación de esta Ley.
3.
Los sitios son lugares acotados puntualmente, vinculados a
acontecimientos locales, tradiciones populares, vivencias históricas
o experiencias comunitarias que, a partir de cualquiera de los
valores enunciados en el objeto de la Ley, adquieren un excedente
simbólico y lo relacionan con la memoria colectiva.
4.
Los sitios de la memoria son aquellos en los cuales se conmemoran
hechos históricos consistentes en graves violaciones de los derechos
humanos por razones de disidencia política e ideológica o por
motivos de diferencia de género, clase, etnia o religión. Esta
categoría también incluye lugares donde han ocurrido catástrofes
vinculadas con conculcaciones de los derechos humanos.
5.
El patrimonio subacuático:
Está
constituido por bienes culturales protegidos por esta Ley que, de
manera parcial o total, se encuentren bajo cualquier corriente o
depósito de agua.
La
clasificación contenida en este artículo tiene carácter
enunciativo; cualquier otro bien de interés patrimonial podrá ser
declarado como tal por la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Artículo
6°.- CATEGORÍAS DE LOS BIENES CULTURALES.
A
los efectos del registro de bienes culturales, del régimen de
protección del patrimonio cultural y de las sanciones, los bienes
culturales deberán ser considerados en las siguientes categorías:
a)
Bienes del Patrimonio Cultural Nacional:
1.
Los bienes correspondientes al Patrimonio Cultural Mundial declarados
por entidades supranacionales, cuyos instrumentos fueron ratificados
y canjeados por el Paraguay.
2.
Los monumentos nacionales declarados por la Secretaría Nacional de
Cultura, por Ley o por decreto, previo dictamen de la Dirección
General de Patrimonio Cultural.
3.
Los bienes patrimoniales de valor cultural, excepcionalmente
valiosos, que resulten exponentes significativos y destacados de la
cultura del Paraguay. Los mismos deben haber sido declarados como
tales por la Secretaría Nacional de Cultura; también podrán ser
declarados como tales por las gobernaciones o las municipalidades,
previo dictamen de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
b)
Bienes de Valor Patrimonial:
Esta
categoría está integrada por bienes culturales, materiales o
inmateriales, significativos en términos locales, sectoriales o
provistos de cualquiera de los valores considerados de relevancia
según esta Ley. Los mismos pueden ser declarados de valor
patrimonial cultural específico por resolución de la Secretaría
Nacional de Cultura, las gobernaciones o municipalidades.
CAPÍTULO
II
DE
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo
7°.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
De
conformidad con lo establecido en la Ley N° 3051/06 “NACIONAL DE
CULTURA”, la Secretaría Nacional de Cultura es la máxima
instancia a nivel nacional en el área de la cultura, actuando como
órgano rector responsable de la aplicación de las políticas,
programas y proyectos que garanticen el cumplimiento de esta Ley.
Artículo
8°.- DE LAS ASESORÍAS AD HOC.
Queda
autorizada la contratación a Título oneroso o gratuito de Asesorías
Ad Hoc como instancia consultiva compuesta por expertos en diferentes
ámbitos relacionados con el patrimonio cultural, a quienes se les
podrán solicitar diagnósticos, valoraciones, recomendaciones y
opiniones en casos específicos relativos a la competencia de sus
especialidades. En los casos necesarios, podrá recurrirse al
dictamen de técnicos extranjeros.
Artículo
9°.- MECANISMOS DE CONSULTA A LA CIUDADANÍA.
La
Secretaría Nacional de Cultura reglamentará los casos en los que
sea requerida una participación más amplia de la ciudadanía, a
través de audiencias públicas u otros mecanismos que hagan más
efectiva la consulta con la misma.
CAPÍTULO
III
DEL
SISTEMA NACIONAL DEL PATRIMONIO
Artículo
10.- SISTEMA NACIONAL DEL PATRIMONIO.
El
Sistema Nacional del Patrimonio estará conformado por el conjunto de
órganos del nivel nacional y subnacional que ejercen competencias
concurrentes sobre el patrimonio cultural del país; así como por la
diversidad de bienes y manifestaciones que integran este patrimonio.
También formarán parte del sistema el conjunto de instancias y
procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y
por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares,
articulados entre sí, que posibilitan el cumplimiento de esta Ley.
Artículo
11.- COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DEL PATRIMONIO.
El
Sistema Nacional del Patrimonio Cultural estará coordinado por la
Secretaría Nacional de Cultura; la cual, de conformidad con las
competencias y funciones establecidas en la Ley N° 3051/06 “NACIONAL
DE CULTURA”, fijará las políticas generales a seguir y dictará
las normas técnicas y administrativas a las que deberán ajustarse
las entidades y personas que integran dicho sistema.
Artículo
12.- GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
En
el ámbito de sus competencias y en concordancia con lo dispuesto por
la legislación vigente, las gobernaciones y municipalidades
integrarán institucionalmente el Sistema Nacional del Patrimonio
Cultural, para dar cumplimiento a esta Ley en el ámbito de sus
competencias.
Artículo
13.- DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO.
En
el ámbito de sus competencias, las gobernaciones y las
municipalidades, a través de sus respectivas Secretarías de
Cultura, promoverán la creación de Consejos Departamentales y
Municipales del Patrimonio Cultural. Los Consejos serán instancia de
carácter consultivo. La integración de dichos Consejos deberá ser
comunicada a la Secretaría Nacional de Cultura.
Artículo
14.- RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Las
gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas
Secretarías de Cultura, reglamentarán lo pertinente al régimen de
organización y funcionamiento de los Consejos establecidos en el
artículo anterior.
Artículo
15.- ASESORÍAS AD HOC LOCALES.
Las
gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas
Secretarías de Cultura, podrán igualmente apelar a la figura de las
Asesorías Ad Hoc como instancia consultiva que, compuestas por
expertos en diferentes ámbitos, brindarán diagnósticos,
valoraciones, recomendaciones y opiniones en casos específicos
relacionados con la competencia de sus especialidades. También
podrán recurrir al dictamen de técnicos extranjeros, en los casos
que sea necesario.
Artículo
16.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOCAL.
Las
gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas
Secretarías de Cultura, reglamentarán los casos en los que sea
requerida una participación más amplia de la ciudadanía por medio
de audiencias públicas u otros mecanismos que hagan efectiva la
consulta ciudadana.
Artículo
17.- COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
La
composición de los Consejos Departamentales y Municipales de
protección del patrimonio cultural, será definida por las
autoridades departamentales y municipales, según el caso. Para el
efecto, se considerarán las características del patrimonio cultural
en el respectivo departamento o municipio y se dará participación a
expertos en el ámbito del patrimonio, a las entidades públicas
relacionadas con el mismo y a las instituciones académicas
especializadas en este campo. Cuando en una determinada
circunscripción territorial, existan comunidades indígenas,
afrodescendientes o correspondientes a otras minorías, se dará
participación a cuanto menos un representante de las mismas y, en su
caso, al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).
CAPÍTULO
IV
DEL
RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo
18.- RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Los
bienes que integran el patrimonio cultural estarán sometidos al
presente régimen general de protección; el cual se ejercerá sobre
todos ellos, sin excepción. Las personas conservarán sus derechos
sobre dichos bienes, sin más limitaciones que las fijadas por esta
Ley.
Artículo
19.- EXCEPCIÓN TRIBUTARIA.
Todos
los bienes culturales inmuebles, inscriptos en el Registro Nacional
de Patrimonio Cultural, así como los registrados por los gobiernos
locales, quedarán exentos de todo tributo fiscal y municipal,
conforme lo determine el dictamen de la autoridad de aplicación
correspondiente.
Artículo
20.- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL.
Las
municipalidades, dentro de su circunscripción y en el marco de sus
competencias referidas al desarrollo y ordenamiento urbano
territorial, legislarán sobre la protección del patrimonio,
pudiendo apelar a la transferencia de derechos constructivos y a un
régimen especial en los planes reguladores.
Artículo
21.- ALTERACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES.
Queda
prohibida la demolición, destrucción o transformación de los
bienes culturales objetos de esta Ley, sin la debida autorización de
la Secretaría Nacional de Cultura.
Artículo
22.- AUTORIZACIÓN PARA OBRAS A SER REALIZADAS EN BIENES CULTURALES.
Las
obras a ser realizadas en un bien cultural, requieren para su inicio
la debida autorización de la Secretaría Nacional de Cultura, en
concordancia con la emitida por las autoridades locales; lo cual será
reglamentado por la primera.
Artículo
23.- REALIZACIÓN DE EXCAVACIONES.
La
Secretaría Nacional de Cultura podrá ordenar, previa notificación
al propietario, la realización de excavaciones en los predios de
propiedad privada en que se presuma fundadamente la existencia de
bienes culturales. Si el propietario se opusiere, la Secretaría
requerirá la autorización judicial pertinente.
Artículo
24.- PROTECCIÓN DE BIENES EN PELIGRO.
La
Secretaría Nacional de Cultura podrá proceder a la ocupación o
aseguramiento de bienes culturales, cuando se dieren las causas
establecidas en el Artículo 21 y concordantes de la presente Ley o
en su reglamentación. Si el propietario se opusiere, la Secretaría
requerirá la autorización judicial pertinente.
Artículo
25.- SALIDA DE BIENES AL EXTERIOR DEL PATRIMONIO CULTURAL NACIONAL.
La
Secretaría Nacional de Cultura autorizará la salida temporaria del
país de bienes del patrimonio cultural nacional con fines
educativos, científicos, académicos y artísticos; así como de
intercambio y difusión cultural.
Artículo
26.- GARANTÍAS Y PLAZOS.
Para
la salida temporaria de bienes del patrimonio cultural nacional, la
Secretaría exigirá suficiente garantía para la restitución de los
mismos al país, hasta su lugar de origen; así como su conservación
e integridad física de los mismos. Igualmente, exigirá cubrir los
gastos de transporte, seguro y eventual restauración. Para la salida
temporaria, se establecerán los plazos correspondientes para cada
caso.
Artículo
27.- PROMOCIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES.
La
Secretaría Nacional de Cultura promoverá la concertación de
convenios internacionales, la realización de gestiones y la adopción
de otras medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales
y facilitar la recuperación de los mismos.
Artículo
28.- OBLIGACIÓN GENERAL DE COMUNICAR.
Toda
persona que supiere de la existencia de bienes del patrimonio
cultural nacional, definidos en el Artículo 6º, inciso a) de esta
Ley, y no inventariados o registrados, está en la obligación de
poner el hecho en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cultura.
Los bienes del patrimonio cultural nacional están definidos por la
presente Ley.
Artículo
29.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR POR PARTE DE GOBIERNOS LOCALES.
Las
gobernaciones y municipalidades comunicarán en tiempo y forma a la
Secretaría Nacional de Cultura, cualquier situación de peligro en
que pudieren encontrarse los bienes integrantes del patrimonio
cultural nacional dentro de sus circunscripciones.
Artículo
30.- USO APROPIADO DE LOS BIENES.
Los
propietarios de bienes tutelados por esta Ley no podrán darles
ningún uso que los ponga en peligro o menoscabe su valor cultural.
Artículo
31.- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN.
Los
propietarios de bienes culturales, protegidos por esta Ley, están
obligados a costear su conservación y restauración. Si no lo
hicieren, por negligencia o incapacidad económica, la Secretaría
Nacional de Cultura, las gobernaciones o las municipalidades, según
el caso, después de vencido el plazo otorgado para el efecto,
procederán a su conservación o restauración, ya sea con el
consentimiento del propietario o, a falta de ella, con autorización
judicial.
Artículo
32.- INVENTARIO PRIVADO DE LOS BIENES.
Los
coleccionistas o propietarios de bienes del patrimonio cultural
nacional deberán llevar un inventario de los mismos, que podrán ser
realizados con la colaboración técnica de la Secretaría Nacional
de Cultura. Esta obligación, así como la del registro de las
operaciones realizadas, regirá también para los comerciantes que
negocien con dichos bienes. Los propietarios de bienes del patrimonio
cultural deberán registrar ante la Secretaría Nacional de Cultura
sus bienes de valor patrimonial cultural para contar con la
protección de la legislación pertinente.
Artículo
33.- REQUISITOS PARA LA TRANSFERENCIA.
Toda
transferencia o modificación de dominio de bienes del patrimonio
cultural nacional debe tener lugar exclusivamente entre personas con
residencia permanente en el país y ser comunicada a la autoridad de
aplicación.
Artículo
34.- PRIVILEGIOS EN LA ENAJENACIÓN.
El
Estado, las gobernaciones y las municipalidades tendrán derecho de
preferencia en todos los casos de enajenación de bienes del
patrimonio cultural nacional. Los plazos serán fijados de común
acuerdo entre las partes; en ausencia de acuerdo el plazo se
determinará judicialmente.
Artículo
35.- POSIBILIDAD DE EXPROPIACIÓN.
La
Secretaría Nacional de Cultura, las gobernaciones y las
municipalidades podrán solicitar al Poder Legislativo la
expropiación de bienes del patrimonio cultural nacional que se
hallan en peligro de deterioro o pérdida por desidia o incapacidad
económica de sus propietarios.
Artículo
36.- CAUSALES DE EXPROPIACIÓN.
Además
de la situación prevista en el artículo anterior, son causales de
expropiación de bienes del patrimonio cultural nacional de propiedad
privada, las establecidas en las leyes vigentes y las determinadas
por la necesidad de:
a)
Preservar un bien cultural, atendiendo las disposiciones establecidas
en la presente Ley;
b)
Acrecentar el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y
colecciones científicas y técnicas;
c)
Recuperar un bien cultural; y,
d)
Atender razones de interés general.
CAPÍTULO
V
DEL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE BIENES DE VALOR PATRIMONIAL
Artículo
37.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE BIENES DE VALOR PATRIMONIAL.
Créase
una base de datos de todos los bienes de valor patrimonial,
dependiente de la Secretaría Nacional de Cultura y vinculada al
Sistema de Información Cultural del Paraguay (SICPY). La misma tiene
por objeto la sistematización de la información y datos sobre estos
bienes, a los efectos de su identificación, protección, estudio y
difusión. Los bienes de valor patrimonial son objeto de protección
conforme todas aquellas medidas contempladas en la Constitución
Nacional, y en las leyes.
Artículo
38.- REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL NACIONAL.
Créase
el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Nacional, dependiente
de la Secretaría Nacional de Cultura. El mismo tiene por objeto la
inscripción de los bienes patrimoniales nacionales, así como de
ciertos bienes, cuyo valor excepcional justifique su registro por la
Secretaría Nacional de Cultura.
El
Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Nacional se aplicará en
todo el territorio nacional, en concordancia con las competencias de
las gobernaciones y las municipalidades.
Artículo
39.- REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO.
La
Secretaría Nacional de Cultura reglamentará el régimen de
aplicación del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Nacional y
de la Base de Datos.
Artículo
40.- DEL FINANCIAMIENTO.
Constituirán
recursos de la Dirección General de Patrimonio Cultural:
a)
Los fondos que le sean asignados en el Presupuesto General de la
Nación, a través de la Secretaría Nacional de Cultura.
b)
Los ingresos en concepto de multas por la aplicación de la presente
Ley.
c)
Los legados y donaciones recibidos, a través de la Secretaría
Nacional de Cultura.
d)
Los aportes resultantes de convenios, cooperaciones nacionales e
internacionales.
e)
Otros recursos provenientes de la aplicación de medidas fiscales
sancionadas por Ley.
Artículo
41.- RÉGIMEN DE SANCIONES PENALES.
Será
considerado hecho punible el daño causado a los bienes del
patrimonio cultural en todas sus categorías o clasificaciones, tales
como la destrucción, el menoscabo, el robo, el hurto, demolición
parcial o total; así como: el tráfico ilícito, la transformación,
restauración o intervención indebidas de los mismos. Quienes
realizaren dichos actos serán castigados con las siguientes penas:
a)
Será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10
(diez) años el que causare la destrucción o el menoscabo, la
demolición parcial o total de los bienes correspondientes al
Patrimonio Cultural Nacional.
b)
Será castigado con pena privativa de libertad de 1 (uno) a 5 (cinco)
años, el que robare o hurtare Bienes del Patrimonio Cultural
Nacional.
c)
Será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco)
años o multa a quien dañare bienes declarados de valor patrimonial.
d)
Será castigado con pena privativa de la libertad de 2 (dos) a 10
(diez) años el que traficare bienes culturales en forma ilícita al
exterior del país y con pena privativa de libertad de uno a cinco
años, si el tráfico ilícito fuere realizado dentro del territorio
nacional.
Artículo
42.- RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Serán
castigadas como faltas administrativas sujetas a sumario previo ante
la Secretaría Nacional de Cultura, aquellas personas que incurran en
las siguientes conductas:
a)
Será castigado con multa de entre 500 (quinientos) y 2000 (dos mil)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, el que
dañare bienes culturales definidos en esta Ley.
b)
Será castigado con multa de entre 200 (doscientos) y 400
(cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas, quienes hubieren faltado al deber de guarda de los
bienes culturales.
c)
Será castigado con multa equivalente a 200 (doscientos) y 400
(cuatrocientos) jornales mínimos, el que no formalice bajo
declaración jurada el inventario y el registro de bienes culturales
del patrimonio nacional, conforme a lo establecido en la presente
Ley.
d)
Será castigado con una multa equivalente de 100 (cien) a 200
(doscientos) jornales mínimos, el que incumpla la obligación de
poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cultura, la
existencia de bienes culturales del patrimonio nacional.
Artículo
43.- RÉGIMEN DEL CÓDIGO PENAL.
El
Código Penal regirá en todo lo relativo al régimen punitivo no
contemplado en esta ley o conexos a los mismos. La condición
especial de los bienes afectados será considerada como agravante al
tiempo de la aplicación de la pena para los hechos punibles conexos.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
FINALES.
Artículo
44.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
La
presente Ley será reglamentada por la Secretaría Nacional de
Cultura, en los artículos que ella así lo disponga.
Artículo
45.- DEROGACIONES.
Derógase
la Ley N° 946/82 “DE PROTECCIÓN A LOS BIENES CULTURALES” y
demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo
46.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete
días del mes de diciembre del año dos mil quince,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a veinticinco
días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Miguel
Tadeo Rojas Meza Mario Abdo Benítez
Vicepresidente 2°
Presidente
En
ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H.
Cámara de Diputados
José
Domingo Adorno Mazacotte Carlos
Núñez Agüero
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
12 de julio de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Enrique
Riera Escudero
Ministro
de Educación y Cultura