Ley N° 5641 del 14 de julio 2016, QUE APRUEBA EL ACUERDO LATINOAMERICANO DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.
Acápite: Ley N° 5641 del 14 de julio 2016, QUE APRUEBA EL ACUERDO LATINOAMERICANO DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.
Fecha de Promulgación: Jueves, 14 de Julio de 2016
Número de Ley: 5641/2016
Publicado: 20/07/2016
Número de Ley: 5641/2016
Publicado: 20/07/2016
LEY
N° 5641
QUE
APRUEBA EL ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y
Artículo
1°.- Apruébase
el “Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica”,
adoptado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de
Venezuela, el 11 de noviembre de 1989 y cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO
LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Los
Estados signatarios del presente Acuerdo. Miembros del Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana;
Conscientes
de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo
cultural de la región y a su identidad;
Convencidos
de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y
audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países
con infraestructura insuficiente;
Con
el propósito
de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad
cinematográfica de los Estados Miembros;
Han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO
I
Las
Partes entienden por “obras cinematográficas en coproducción"
a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración,
por dos o más productores de dos o más países Miembros del
presente Acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al
efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo
entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante las
autoridades competentes de cada país.
ARTÍCULO
II
A
los fines del presente Acuerdo se considera obra cinematográfica a
aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida
por cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTÍCULO
III
Las
obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad
con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales
por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas
obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras
cinematográficas nacionales por las disposiciones de la Ley vigente
en cada país coproductor.
ARTÍCULO
IV
Para
gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores
deberán cumplir con los requisitos establecidos en las Normas de
Procedimiento, señaladas en el Anexo “A” del presente Acuerdo y
que se consideran como parte del mismo.
ARTÍCULO
V
1. En
la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de
cada uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrá
ser inferior al 20% (veinte por ciento).
2. Las
obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener
una participación mayor al 30% (treinta por ciento) de países no
miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de
uno de los países miembros.
La
Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI)
podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que
para tal fin elabore la Conferencia de Autoridades Cinematográficas
de Iberoamérica (CACI), variaciones a estos porcentajes.
3. Las
aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben aportar
obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La
aportación de cada país coproductor incluirá dos actores
nacionales de cada país en papeles principales o secundarios y
además, por lo menos, dos de cualesquiera de los siguientes
elementos: autor de la obra pre-existente, guionistas, director,
compositores musicales, montador, jefe o editor, director de
fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador jefe,
director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe, un solo
elemento si se trata del director.
ARTÍCULO
VI
Las
Partes se comprometen a:
-
Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el Artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionales o residentes de los Estados Miembros.
b) Que
los directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes
de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del
Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa.
c) Que
el director sea la máxima autoridad artística y creativa en la
coproducción.
d) Que
las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la
identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier
lengua de la región.
ARTÍCULO
VII
1. El
revelado del negativo en los procesos de post-producción será
realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores.
Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser
realizado en otros países.
2. La
impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la
legislación vigente de cada país.
3. Cada
coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias
que requiera.
4. El
coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los
originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción
especifique otras modalidades.
5. Los
contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo
podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando
la coproducción se realice entre países de distinta lengua,
existirán las versiones que los coproductores acuerden, conforme a
la legislación vigente en cada país.
ARTÍCULO
VIII
En
principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la
explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad
contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades
competentes de cada país coproductor.
ARTÍCULO
IX
En
el contrato a que se refiere el Artículo I se establecerán las
condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los
coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos,
comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se
consideren necesarias.
ARTÍCULO
X
Será
promovida con particular interés la realización de obras
cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre
empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
ARTÍCULO
XI
1. Los
créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el
presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter
de coproducción de la misma y el nombre de los países
participantes.
2. A
menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en
los Festivales Internacionales por el país del coproductor
mayoritario o, en el caso de participaciones financieras
igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea
residente.
3. Los
premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que
fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser
compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en
el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada
país.
4. Todo
premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o
trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas
realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será
conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo
establezca el contrato de coproducción.
ARTÍCULO
XII
En
el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción
sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras
cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
-
La obra cinematográfica se imputará, en principio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria.
-
En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.
-
En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente.
d) Si
uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus
obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en
coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país
coproductor para gozar del beneficio correspondiente.
ARTÍCULO
XIII
Las
Partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del
personal artístico y técnico que participe en las obras
cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el
presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la
importación y exportación temporal en los países coproductores del
material necesario para la realización de las coproducciones, según
la normativa vigente en cada país.
ARTÍCULO
XIV
1. La
transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de
coproducción se efectuará de conformidad con la legislación
vigente en cada país.
2. Además
de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de
ingresos, podrá acordarse cualquier sistema de uso intercambio de
servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los
coproductores.
ARTÍCULO
XV
Las
autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán
las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las
coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
ARTÍCULO
XVI
El
presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor
cuando por lo menos 3 (tres) de los Estados signatarios hayan
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI) el instrumento de ratificación.
ARTÍCULO
XVII
El
presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados
Iberoamericanos que sean partes del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante
el depósito del instrumento respectivo ante la Secretaría Ejecutiva
de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).
ARTÍCULO
XVIII
Cada
una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente
Convenio mediante la notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva
de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Esta denuncia surtirá
efecto para la Parte interesada 1 (un) año después de la fecha en
que la notificación haya sido recibida por la Secretaría Ejecutiva
de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) y previo cumplimiento de
las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país
denunciante.
ARTÍCULO
XIX
La
Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI)
tendrá como atribución velar por la ejecución del presente
Acuerdo, examinar las dudas, y controversias que surgieren de su
aplicación y mediar en caso de conflicto.
ARTÍCULO
XX
A
voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse
modificaciones al presente Acuerdo, a través de la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI), para ser
consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de
Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.
En
fe de lo cual,
los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el
presente Acuerdo.
Hecho
en Caracas, Venezuela, a los once días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve.
Fdo:
Por
la República Argentina,
Octavio Getino,
Director del Instituto Nacional de Cinematografía.
Fdo:
por la República de Colombia, Enrique
Daníes Rincones,
Ministro de Comunicaciones.
Fdo:
Por la República de Cuba, Julio
García Espinoza,
Presidente del Instituto Cubano del Arte y la Industria
Cinematográfica.
Fdo:
Por la República de Ecuador, Francisco
Huerta Montalvo,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Fdo:
Por los Estados Unidos Mexicanos, Alejandro
Sobarzo Loaiza,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Fdo:
Por la República de Nicaragua, Orlando
Castillo Estrada,
Director General del Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE).
Fdo:
Por la República de Panamá, Fernando
Martínez,
Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.
Fdo:
Por la República del Perú, Elvira
de la Puente de Besaccia,
Directora General de Comunicación Social del Instituto Nacional de
Comunicación Social.
Fdo:
Por
la República de Venezuela, Imelda
Cisneros,
Encargada del Ministerio de Fomento.
Fdo:
Por la República Dominicana, Pablo
Guidicelli Velázquez,
Embajador.
Fdo:
Por la República Federativa de Brasil, Renato
Prado Guimaraes,
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
ANEXO
“A”
NORMAS
DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE
COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Para
la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:
1. Las
solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este
Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se
depositarán ante las autoridades competentes de los países
coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra
cinematográfica. Asimismo, se depositará una copia de dichos
documentos ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía
Iberoamericana (SECI).
2.
Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica
deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del
país correspondiente:
2.1.
Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los
coproductores de los derechos de autor de la obra a realizar, sea
ésta una historia original o una adaptación.
2.2.
El Guión cinematográfico.
2.3.
El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a) El
título del proyecto.
b) El
nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia.
c) El
nombre del director, su nacionalidad y residencia.
d) El
nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia.
e) Presupuesto
por rubros en la moneda que determinen los coproductores.
f) El
monto, las características y el origen de las aportaciones de cada
coproductor.
g) La
distribución y características de las recaudaciones y el reparto de
los mercados.
h) La
indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra
cinematográfica y su terminación.
3. La
sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por
los demás coproductores, deberá ser notificada, a las autoridades
cinematográficas de los países coproductores y la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).
4. Las
modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original
deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país
coproductor y a la Secretaría
Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).
5. Una
vez terminada la coproducción, las respectivas autoridades
gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a
fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo,
de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo;
hecho esto, las autoridades respectivas procederán a otorgar el
Certificado de Nacionalidad.”
Artículo
2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de abril del año dos mil dieciséis,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a
veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo
Benítez
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte Carlos Núñez Agüero
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
14
de julio de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Eladio
Ramón Loizaga
Ministro
de Relaciones Exteriores