TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DE 1870.
PRIMERA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
“CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
1870.
Preámbulo
Nos,
los representantes de la Nación Paraguaya, reunidos en Convención
Nacional Constituyente por la libre y espontánea voluntad del pueblo
paraguayo, con el objeto de establecer la justicia, asegurar la
tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general y hacer duraderos los beneficios de libertad para
nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo
que lleguen a habitar el suelo paraguayo, invocando a Dios
Todopoderoso, supremo Legislador del universo, ordenamos, decretamos
y establecemos esta Constitución para la República del Paraguay.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO 1
Declaraciones generales
Art. 1°.- El
Paraguay es y será siempre libre e independiente, se constituye en
República una e indivisible y adopta para su Gobierno la forma
democrática representativa.
Art. 2°.- La
soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio
en las autoridades que establece la presente Constitución.
Art. 3°.- La
Religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana; debiendo
ser Paraguayo el Gefe de la Iglesia; sin embargo, el Congreso no
podrá prohibir el libre ejercicio de cualquiera otra religión en el
territorio de la República.
Art. 4°.- El
Gobierno provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
Nacional, formado del producto de derechos de exportación e
importación, de la venta o locación de tierras públicas, de la
renta de correos, Ferro-carriles, empréstitos y operaciones de
crédito y de los demás impuestos o contribuciones que dicte el
Congreso por leyes especiales.
Art. 5°.- En
el interior de la República es libre de derecho la circulación de
los efectos de producción o fabricación nacional; así como también
la introducción de artículos concernientes a la educación e
instrucción pública, a la agricultura, las máquinas a vapor y la
imprenta.
Art. 6°.- El
Gobierno fomentará la inmigración Americana y Europea y no podrá
restringir, limitar, ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio Paraguayo de los extrangeros que traigan por objeto
mejorar las industrias, labrar la tierra e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Art. 7°.- La
navegación de los ríos interiores de la Nación, es libre para
todas las banderas con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte al respecto el Congreso.
Art. 8°.- La
educación primaria será obligatoria y de atención preferente del
Gobierno y el Congreso, oirá anualmente los informes que a este
respecto presente el Ministro del ramo para promover por todos los
medios posibles la instrucción de los Ciudadanos.
Art. 9°.- En
caso de conmoción interior o ataque exterior que ponga en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio una parte o todo el territorio
paraguayo por un término limitado. Durante este tiempo el poder del
Presidente de la República se limitará a arrestar a las personas
sospechosas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas
no prefieren salir fuera del país.
Art. 10.- El
Congreso promoverá la reforma de la legislación que existía
anteriormente en todos sus ramos.
Art. 11.- El
derecho de ser juzgado por jurados en las causas criminales, será
asegurado a todos y permanecerá para siempre inviolable.
Art. 12.- Es
deber del Gobierno afianzar sus relaciones de paz y comercio con las
naciones extrangeras por medio de tratados que estén de conformidad
con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
Art. 13.- El
Congreso no podrá jamás conceder al Poder Ejecutivo facultades
estraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle
sumisiones ó supremacías por las que la vida, el honor y la
propiedad de los habitantes de la República queden a merced del
Gobierno o persona alguna. La dictadura es nula e inadmisible en la
República del Paraguay y los que la formulen, consientan o firmen,
se sujetarán a la responsabilidad y pena de los infames traidores a
la patria.
Art. 14.- Todas
las autoridades superiores, empleados y funcionarios públicos de la
República son responsables individualmente de la falta y delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones. Todos sus actos deben
ajustarse estrictamente a la Ley y en ningún caso pueden ejercer
atribuciones ajenas á su jurisdicción.
Art. 15.- Los
principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución,
no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 16.- Esta
Constitución, las leyes que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las Potencias estrangeras son la Ley
Suprema de la Nación.
Art. 17.- Las
autoridades que ejercen los Poderes Legislativos, Ejecutivo y
Judicial residirán en la Asunción, capital de la República del
Paraguay.
CAPITULO II
Derechos y Garantías
Art. 18.- Todos
los habitantes de la República gozan de los siguientes derechos,
conforme a las leyes, que reglamentan su ejercicio. De navegar y
comerciar, de trabajar y ejercer toda industria lícita, de reunirse
pacíficamente, de peticionar a las autoridades, de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio Paraguayo libre de
pasaporte, de publicar sus ideas por la prensa sin censura prévia,
de usar, de disponer de su propiedad y asociarse con fines útiles,
de profesar libremente su culto, de enseñar y aprender.
Art. 19.- La
propiedad es inviolable y ningún habitante de la República puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en la ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada
por la ley y previamente indemnizada. Solo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4° y sin su especial
autorización es prohibido a cualquier otra autoridad o persona
alguna. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o
de sentencia fundada en ley. Todo autor ó inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le
acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre
del Código Penal Paraguayo, así como la pena de muerte por causas
políticas. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir
auxilios de ninguna especie sin indemnización.
Art. 20.- Ningún
habitante de la República puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, sino con arreglo al articulo 11. Nadie puede ser obligado
a declarar contra sí mismo, ni arrestado, sino en virtud de órden
escrita de autoridad competente, ni detenido más de veinte y cuatro
horas sin comunicarsele su delito, y no puede ser detenido sino en su
casa o en los lugares públicos destinados á este objeto. La ley
reputa inocentes á los que aun no han sido declarados culpables ó
legalmente sospechosos de serlo, por auto motivado de Juez
competente.
Art. 21.- Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable como también la correspondencia epistolar y
los papeles privados, y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse á su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos toda especie de tormentos y los asotes. Las cárceles
deben ser sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de
los reos detenidos allí, y toda medida, que á pretesto de
precaución conduzca á mortificarlos más allá de lo que aquella
exija, hará responsable á las autoridades que la autoricen.
Art. 22.- No
se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán desmedidas multas.
Art. 23.- Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al
órden y a la moral pública, ni perjudiquen á un tercero, están
solo reservadas á Dios y exentas de la Autoridad de los Magistrados.
Ningun habitante de la República será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 24.- La
libertad de prensa es inviolable, y no se dictará ninguna ley que
coarte de ningún modo este derecho. En los delitos de la prensa sólo
podrán entender los jurados, y, en las causas ó demandas promovidas
sobre publicaciones en que se censure la conducta oficial de los
empleados públicos, es admitida la prueba de los hechos.
Art. 25.- En
la República del Paraguay no hay esclavos, si alguno existe queda
libre desde la jura de esta Constitución, y una ley especial reglará
las indemnizaciones a que diere lugar esta declaración. Los
esclavos, que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el
solo hecho de pisar el territorio paraguayo.
Art. 26.- La
Nación Paraguaya no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento,
no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus
habitantes son iguales ante la ley y son admisibles á cualquier
empleo sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 27.- Es
inviolable la Ley Electoral del Ciudadano, y se prohibe al Presidente
y a sus Ministros toda injerencia directa o indirecta en las
elecciones populares. Cualquier autoridad de la Ciudad ó Campaña
que por sí, ú obedeciendo órdenes superiores ejerza coaccion
directa ó indirectamente en uno ó más Ciudadanos, comete atentado
contra la libertad electoral y es responsable individualmente ante la
ley.
Art. 28.- Toda
persona está facultada en la República para arrestar al delincuente
sorprendido en la ejecución del delito, y conducirlo ante la
autoridad para ser inmediatamente entregado á los Juezes
competentes. El Ciudadano está exento y perfectamente limpio de toda
deshonra o infamia, incurrida a motivo de algún crimen o suplicio
por cualquiera de sus parientes.
Art. 29.- Toda
ley o decreto que esté en oposición a lo que impone esta
Constitución, queda sin efecto y de ningún valor.
Art. 30.- Todo
Ciudadano paraguayo está obligado á armarse en defensa de la Patria
y de ésta Constitución, conforme a las leyes que al afecto dicte el
Congreso y a los decretos del P. E. Los Ciudadanos naturalizados
están obligados igualmente á prestar este servicio después de tres
años de su naturalización.
Art. 31.- El
pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o
reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y
peticione á nombre de éste, comete delito de sedicion.
Art. 32.- Ninguna
ley tendrá efecto retroactivo.
Art. 33.- Los
estrangeros gozan en todo el territorio de la Nación de todos los
derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer sus industrias,
comercio y profesión; poseer bienes raíces; comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos, ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme á las leyes. No están obligados á admitir la
Ciudadanía, ni á pagar contribuciones forzosas estraordinarias.
Art. 34.- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera esta ley
fundamental, no serán entendidos como negociación de otros derechos
y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma Republicana democrática
representativa.
CAPÍTULO III
De la ciudadanía
Art. 35.-
Son ciudadanos paraguayos: 1.o Los nacidos en territorio paraguayo.
2.o Los hijos de padre o madre paraguayos, por el sólo hecho de
avecindarse en el Paraguay. 3.o Los hijos de paraguayos nacidos en
territorio estrangero, hallándose el padre en actual servicio de la
República: éstos son Ciudadanos paraguayos aún para los efectos en
que las leyes fundamentales o cualesquiera otras, requieran
nacimiento en territorio paraguayo. 4.o Los estrangeros
naturalizados gozan de todos los derechos políticos y civiles, de
los nacidos en el territorio paraguayo, pudiendo ocupar cualquier
puesto menos el de Presidente, Vice-presidente de la República,
Ministros, Diputados y Senadores. 5.o Los que tengan especial gracia
de naturalización del Congreso.
Art. 36.- Para
naturalizarse en el Paraguay bastará que cualquier estrangero haya
residido dos años consecutivos en el país, poseyendo alguna
propiedad raíz o capital en giro, o profesando alguna ciencia, arte
o industria. Este término se puede acortar siendo casado con
paraguaya, o alegando y probando servicios en provecho de la
República.
Art. 37.- Al
Congreso corresponde declarar al respecto de los que no hayan nacido
en el territorio paraguayo, si están ó nó en el caso de obtener
naturalización con arreglo al artículo 35, y el Presidente de la
República espedirá en consecuencia la correspondiente carta de
naturalización.
Art. 38.- Todos
los Ciudadanos paraguayos sin los impedimentos del artículo
siguiente, tienen derecho al sufragio desde la edad de diez y ocho
años cumplidos.
Art. 39.- Se
suspende el derecho de sufragio: 1.o Por ineptitud física ó moral
que impida obrar libre y reflexivamente. 2.o Por ser soldado, cabo ó
sargento de tropa de línea ó guardia nacional movilizada de mar y
tierra, bajo cualquiera denominación que sirvieren. 3.o Por
hallarse procesado como reo que merezca pena infamante.
Art. 40.- Se
pierde la ciudadanía, 1.o Por quiebra fraudulenta. 2.o Por admitir
empleos, funciones, distinciones ó pensiones de un gobierno
extranjero sin especial permiso del Congreso.
Art. 41.- Los
que por una de las causas mencionadas en el artículo anterior,
hubiesen perdido la calidad de Ciudadanos, podrán impetrar la
rehabilitación del Congreso.
SEGUNDA PARTE
CAPÍTULO IV
Del Poder Legislativo
Art. 42.- Un
Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de
Senadores, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO V
De la Cámara de Diputados
Art. 43.- La
Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos
directamente por el pueblo de cada distrito electoral a simple
pluralidad de sufragios.
Art. 44.- La
Cámara de Diputados para la primera legislatura, se compondrá de
veinte y seis miembros, que serán elegidos proporcionalmente, dos
meses después de la instalación formal del primer Gobierno
Constitucional; de conformidad con la ley que se dicte al efecto.
Art. 45.- Para
la segunda legislatura deberá realizarse el censo general y
arreglarse á él, el número de Diputados á razón de uno por cada
seis mil habitantes ó de una fracción que no baje de tres mil; pero
el censo sólo podrá renovarse cada cinco años.
Art. 46.- Para
ser Diputado se requiere haber cumplido veinte y cinco años y ser
Ciudadano natural. En el caso de que un Ciudadano sea electo por más
de un Departamento, debe pertenecer al más distante de la Capital
para evitar toda demora o retardo.
Art. 47.- Los
Diputados durarán en sus representaciones por el término de cuatro
años y pueden ser reelectos, pero la Sala se renovará por mitad
cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura,
así que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer
período.
Art. 48.-
En casos de vacante, el Gobierno hará proceder a la elección de sus
nuevos miembros.
Art. 49.-
A la Cámara de Diputados corresponde esclusivamente la iniciativa de
las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 50.-
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente,
Vice-Presidente, sus Ministros, a los miembros del Superior Tribunal
de Justicia y a los Generales de su Ejército ó armada en las causas
de responsabilidad que se intente contra ellos por mal desempeño ó
por delito en el ejercicio de sus funciones, ó por crímenes comunes
después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a
formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
CAPITULO VI
Del Senado
Art. 51.- El
Senado de la primera Legislatura se compondrá de trece Senadores,
que serán elegidos en la misma forma y tiempo de los Diputados,
debiendo elegirse para el segundo período en proporción de uno por
cada doce mil habitantes ó de una fracción que no baje de ocho mil.
Art. 52.-
Los Senadores durarán seis años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles; pero el Senado se renovará por terceras partes cada
dos años, decidiéndose por la suerte, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio.
Art. 53.- Para
ser Senador se requiere tener la edad de veinte y ocho años y ser
Ciudadano natural.
Art. 54.- El
Vice-Presidente de la República será el Presidente del Senado, pero
no tendrá voto, sino en caso de que haya empate en la votación.
Art. 55.-
El Senado nombrará un Presidente provisorio que lo presida en caso
de ausencia del Presidente, o cuando éste ejerza las funciones de
Presidente de la Nación.
Art. 56.- Al
Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la
Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para
este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la República o el
Vice-Presidente en ejercicio del P. E., el Senado será presidido por
el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. Ninguno será
declarado culpable sino á mayoría de dos tercios de los miembros
presentes.
Art. 57.- Su
fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun
declararlo incapaz de ocupar ningun puesto de honor, de confianza o a
sueldo de la Nación; pero la parte condenada, quedará no obstante,
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
Tribunales ordinarios.
Art. 58.- Cuando
vacase el puesto de un Senador, el Gobierno hará proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes a ambas
Cámaras
Art. 59.- Ambas
Cámaras se reunirán en Sesiones ordinarias todos los años desde el
1.o de Abril (por primera vez, tres meses después del nombramiento
del Gobierno Constitucional) hasta el 31 de Agosto. Pueden ser
convocadas también extraordinariamente por el presidente de la
República o a pedido de cuatro Diputados y dos Senadores, y
prorrogadas del mismo modo sus sesiones.
Art. 60.- Cada
Cámara es Juez esclusivo de las elecciones, derechos y títulos de
sus miembros en cuanto á su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesiones sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones en los términos y bajo la pena que cada Cámara establezca.
Art. 61.- Ambas
Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna
de ellas mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones
por más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art. 62.- Cada
Cámara hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos
corregir á cualquiera de sus miembros por desórden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, ó removerlo por inhabilidad física ó
moral, y hasta escluirlo de su seno, cuando la Cámara lo juzgue
incapaz ó inhábil para asistir á su seno; pero bastará la mayoría
de uno sobre la mitad, para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 63.- Ninguno
de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita,
desempeñando su mandato de Legislador.
Art. 64.- Ningún
Senador ó Diputado, desde el día de su elección hasta el de su
cese, puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido en
crimen infráganti, que merezca pena infamante, dando en seguida
cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 65.- Cuando
se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra
cualquier Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en
juicio público, podrá cada Cámara con dos tercios de votos
suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del
Juez competente para su juzgamiento.
Art. 66.- Los
Senadores y Diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo de
conformidad á lo que prescribe esta Constitución.
Art. 67.- Cada
una de las Cámaras puede hacer venir a su Sala á los Ministros del
P. E. para recibir las esplicaciones é informes que estime
convenientes.
Art. 68.- Ningún
Ministro podrá ser Diputado ni Senador sin previa renuncia de su
cargo.
Art. 69.- Ningún
eclesiástico podrá ser miembro del Congreso; tampoco podrán serlo
los empleados á sueldos de la Nación sin renunciar antes á su
puesto.
Art. 70.- Los
servicios de los Diputados y Senadores son remunerados por el Tesoro
Nacional con una dotación que la ley señalará.
Art. 71.- La
apertura de las dos Cámaras será hecha por el Presidente de la
República.
Atribuciones del Congreso
Art. 72.- Corresponde
al Congreso—1.o Dictar a la brevedad posible la Ley que reglamente
el establecimiento de Municipalidades en la República.
2.o Así mismo, la Ley para el
establecimiento de juicios por jurados.
3.o Legislar sobre aduanas y
establecer los derechos de importación y exportación.
4.o Imponer contribuciones directas
por tiempo determinado, siempre que la defensa, seguridad y bien
estar del Estado lo exijan.
5.o Contraer empréstitos de dinero
sobre crédito de la Nación y establecer y reglamentar un banco
nacional con la facultad de emitir billetes.
6.o Arreglar el pago de la deuda
interior y esterior de la Nación.
7.o Fijar anualmente el presupuesto de
gastos de la Administración de la Nación y aprobar o desechar la
cuenta de su inversión.
8.o Reglamentar la libre navegación
de los ríos, habilitar los puertos que considere convenientes; crear
ó suprimir aduanas.
9.o Hacer sellar moneda, fijar su
valor y el de las estrangeras, y adoptar un sistema uniforme de pesas
y medidas para toda la Nación.
10. Dictar los códigos civil,
comercial, penal y minería, y especialmente leyes generales sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado.
11. Arreglar y establecer las postas y
correos generales de la República y reglar el comercio marítimo y
terrestre con las naciones estrangeras.
12. Arreglar definitivamente los
límites de la República.
13. Proveer á la seguridad de las
fronteras; conservar el trato pacífico con los indios y promover la
conversión de ellos al cristianismo y á la civilización;
14. Proveer lo conducente á la
prosperidad del País, y sobre todo, emplear todos los medios
posibles para el progreso y la ilustración general y universitaria.
15. Promover la industria, la
inmigración, la construcción de Ferro-carriles, canales navegables
y telégrafos, la colonización de las tierras de propiedad del
Estado, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros, la explotación de los ríos
interiores, por leyes protectoras para estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
16. Establecer Tribunales inferiores
al Supremo Tribunal de Justicia, crear y suprimir empleos, fijar sus
atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistías
generales;
17. Admitir o desechar los motivos de
dimisión del Presidente o Vice-Presidente de la República y
declarar el caso en que deba procederse á nueva elección; hacer el
escrutinio y rectificación de ella.
18. Aprobar o desechar los tratados
con las demás naciones y autorizar al P. E. para hacer la guerra ó
la paz.
19. Fijar las fuerzas de mar y tierra
que deben permanecer en pié en tiempo de paz o de guerra; establecer
reglamentos y ordenanzas para el Gobierno de dicho Ejército.
20. Autorizar la reunión de todas las
milicias en toda la República, o en cualquier parte de ella, cuando
lo exija la ejecución de las leyes de la Nación; sea necesario
contener las insurrecciones o repeler las invasiones. Disponer la
organización, armamento y disciplina de dichas milicias.
21. Permitir la introducción de
tropas estrangeras en el territorio de la República y la salida de
las fuerzas nacionales fuera de él.
22. Declarar en estado de sitio uno o
varios puntos de la República en caso de conmoción interior, y
aprobar y suspender el estado de sitio declarado durante su receso
por el P. E.
23. Ejercer una legislación exclusiva
en todo el territorio de la República y sobre los demás lugares
adquiridos por compra o cesión, para establecer fortalezas,
arsenales, almacenes u otros establecimientos de utilidad nacional.
24. Hacer todas las leyes y
reglamentos, que sean convenientes para poner en ejercicio los
poderes antecedentes y todos los otros concedidos por esta
Constitución al Gobierno de la República del Paraguay.
25. A propuesta del P. E. autorizar a
éste á expedir despachos desde Sargento Mayor hasta los grados
Superiores;
26. Nombrar de su seno una comisión
que investigue sobre los grados militares dados por los Gobiernos
anteriores, para reconocer o anular el goce de sus fueros.
CAPÍTULO IX
De la formación y sanción de las
Leyes
Art. 73.-
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso por proyectos presentados por los miembros ó por el P. E.,
escepto las relativas á las que trata el artículo 49. Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de su orígen, pasa para su discusión
a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al P. E. de la República
para su exámen y si también obtiene su aprobación, lo promulga
como ley.
Art. 74.- Se
reputa aprobado por el P. E. todo proyecto no devuelto en el término
de diez días útiles.
Art. 75.- Ningún
proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si solo fuese
adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su
origen, y si en esta se aprobasen las adiciones o correcciones por
mayoría absoluta, pasará al P. E. de la Nación. Si las
correcciones y adiciones fuesen discutivas, volverá segunda vez á
la Cámara revisora y si aquí fuesen nuevamente sancionadas por una
mayoría de dos terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto
á la otra Cámara y no se entenderá que esta repruebe dichas
adiciones o correcciones sino concurren para ello el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes.
Art. 76.-
Desechado en todo en parte un proyecto por el P. E. vuelve con sus
objeciones á la Cámara de su orígen, esta lo discute de nuevo, y
si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a
la Cámara de revisión. Si ámbas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es Ley, y pasa al P. E. para su promulgación.
Las votaciones de ámbas Cámaras serán en este caso nominales por
sí o por nó; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes,
como las objeciones del P. E. se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art. 77.-
En la sanción de las leyes se usará de esta formula: “El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya reunidos en Congreso,
etc. decretan ó sancionan con fuerza de Ley”.
CAPÍTULO X
De la Comisión Permanente
Art. 78.-
Antes de ponerse en receso, las Cámaras, se nombrará por cada una
de ellas por mayoría absoluta, una comisión permanente, compuesta
de dos Senadores y cuatro Diputados, nombrándose además dos
suplentes por la Cámara de Diputados y uno por el Senado.
Art. 79.-
Reunidos los titulares nombrarán un Presidente y Vice, avisando al
P. E.
Art. 80.-
En caso que sea necesario llamar algun suplente, esto se verificará
á la suerte.
Art. 81.-
La Comisión permanente durará hasta que se abran las sesiones
ordinarias del próximo período Legislativo.
Art. 82.-
Las atribuciones serán: velar por la observancia de la Constitución
y de las leyes, bajo responsabilidad ante las Cámaras.
Art. 83.-
Recibir las actas de elecciones de Diputados y Senadores, y pasarlas
á la respectiva comisión.
Art. 84.-
Podrá usar de la facultad que se confiere á cada Cámara en el
Artículo 67, Capítulo 7.o.
Art. 85.-
Convocará á sesiones preparatorias para examinar las actas de
elecciones, á fin de que la apertura de las sesiones ordinarias se
efectúe el día que señale esta Constitución.
Art. 86.-
La Comisión permanente no podrá funcionar, sin que estén cuatro
miembros presentes; en caso de empate decidirá el Presidente.
CAPITULO XI
Del Poder Ejecutivo
De su naturaleza, Duración y
Elección
Art. 87.-
El P. E. de la República será desempeñado por un ciudadano con el
Título de “Presidente de la República del Paraguay”.
Art. 88.-
En caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia ó
destitución de Presidente, el P. E. será ejercido por el Vice
Presidente de la República. En caso de destitución, muerte,
dimisión ó inhabilidad del Presidente y Vice Presidente, el
Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñar su
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad ó un
nuevo Presidente sea electo.
Art. 89.- Para
ser Presidente y Vice-Presidente de la República, se requiere ser
natural de la República, tener treinta años de edad y profesar la
Religión Cristiana.
Art. 90.- El
Presidente y Vice-Presidente de la República durarán en sus empleos
el término de cuatro años, y no pueden ser reelegidos en ningún
caso, sino con dos períodos de intervalo.
Art. 91.- El
Presidente de la República césa en el poder el día mismo en que
espire su período de cuatro años, sin que evento alguno que le haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art. 92.- El
Presidente y Vice-Presidente disfrutarán de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de sus
nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro
empleo ni recibir emolumento alguno de la República.
Art. 93.- Al
tomar posesión de su cargo, el Presidente y Vice-Presidente,
prestarán juramento en manos del Presidente del Senado (la primera
vez ante el Presidente de la Convención Constituyente) estando
reunidos el Congreso, en los términos siguientes:
“Yo, N.N. juro solemnemente ante
Dios y la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de
Presidente (ó Vice) de la República del Paraguay y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Paraguaya. Si así
no lo hiciere Dios y la Patria me lo demanden”.
Art. 94.- La
elección del Presidente y Vice se hará por primera vez por esta
Convención, como establece el artículo 127 y de conformidad con el
artículo 100 y sucesivamente del modo siguiente: Cada uno de los
distritos electorales nombrará por votación directa una junta de
electores igual al cuadruplo de Diputados y Senadores que envie al
Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas
prescriptas para la elección de Diputados.
Art. 95.- No
pueden ser electores los Diputados, los Senadores, ni los empleados a
sueldo.
Art. 96.- Reunidos
los electores en la Capital de los respectivos Departamentos dos
meses antes de que se concluya el término del Presidente cesante,
procederán a elegir Presidente y Vice Presidente de la República
por cédulas firmadas, expresando en una, la persona por quien votan
para Presidente y en otra distinta al que eligen para Vice
Presidente.
Art. 97.- Se
harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y
otras dos de los nombrados para Vice Presidente, con el número de
votos que cada uno de ellos hubiese obtenido. Estas listas serán
firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas dos de
ellas á la Capital (una de cada clase) al Presidente del Superior
Tribunal de Justicia y otra al Presidente del Senado, en cuyos
registros permanecerán depositadas y cerradas; quedando también el
acta original sellada y cerrada en el juzgado de paz del distrito
electoral.
Art. 98.- El
Presidente del Senado reunidas todas las listas, las abrirá a
presencia de ambas Cámaras. Asociados á los Secretarios cuatro
miembros del Congreso sacados á la suerte, procederán
inmediatamente á hacer el escrutinio y anunciar el número de
sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia
y Vice de la Nación. Los que reunan en ambos casos la mayoría
absoluta de todos los votos, serán proclamados inmediatamente
Presidente y Vice Presidente.
Art. 99.- Para
que este nombramiento sea válido, se requiere que haya habido
elección por lo menos, en los dos tercios de los Departamentos de la
República, debiendo considerarse la mayoría absoluta de que habla
el artículo anterior en estos dos tercios votantes, y nó los de
toda la Nación.
Art. 100.- En
el caso de que por dividirse la votación no hubiese mayoría
absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubiesen
obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese
cabido a más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas
estas. Si la primera mayoría hubiese cabido á una sola persona, y
la segunda á dos á más, elegirá el Congreso entre todas las
personas que hayan obtenido primera y segunda mayoría. Esta elección
se hará á pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal.
Si verificada la primera votación no resultáse mayoría absoluta,
lo hará segunda vez, contrayendo la votación á las personas que en
la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de
empate se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate
decidirá el Presidente del Senado (y por primera vez el de la
Convención). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación
de estas elecciones, sin que estén presentes las tres cuartas partes
del total de los miembros del Congreso.
Art. 101.- La
elección del Presidente y Vice Presidente de la Nación, debe quedar
concluida en una sola sesión del Congreso, publicándose enseguida
el resultado de esta y las actas electorales por la prensa.
CAPITULO XII
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 102.- El
Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones—
1.o Es Jefe Supremo de la Nación y
tiene á su cargo la administración general del pais—
2.o Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias—
3.o Participa de la formación de las
leyes con arreglo á la Constitución, la sanciona y promulga.
4.o Nombra los magistrados del
Superior Tribunal de Justicia con acuerdo del Senado, y los demás
empleados inferiores de la Administración de Justicia con acuerdo
del mismo Tribunal Superior.
5.o Puede indultar ó conmutar las
penas, previo informe del Tribunal competente, excepto en los casos
de acusación por la Cámara de Diputados.
6.o Nombra y remueve los Agentes
Diplomáticos con acuerdo del Senado, y por sí solo nombra y remueve
á los Ministros del despacho, Oficiales del Ministerio, los Agentes
consulares y demas empleados de la administración, cuyo nombramiento
no está reglado de otra manera por esta Constitución.
7.o Ejerce los derechos de Patronato
Nacional de la República en la presentación de Obispos para la
Diócesis de la Nación, á propuesta en terna del Senado, de acuerdo
con el Senado Eclesiástico, ó en su defecto, del Clero Nacional
reunido.
8.o Concede el pase ó retiene los
decretos de los Concilios, las Bulas, Breves y Rescriptos del Sumo
Pontífice con acuerdo del Congreso.
9.o Hace anualmente la apertura de las
sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala
del Senado, dando cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de
la República, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendado á su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
10. Prorroga las sesiones ordinarias
del Congreso ó las convoca a sesiones extraordinarias, cuando un
grave interés de órden o de progreso lo requiera.
11. Hace recaudar las rentas de la
Nación y decretar su inversión con arreglo á la Ley, ó
presupuestos de gastos Nacionales.
12. Concluye y firma tratados de paz,
de comercio, de navegación, de alianza, de límites y de
neutralidad, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las potencias estrangeras,
recibe sus Ministros y admite sus Cónsules.
13. Es Comandante en Gefe de todas las
fuerzas de la Nación.
14. Provee los empleos militares de la
República, conforme al inciso veinte y cinco, artículo 72, en la
concesión de los empleos, ó grados de oficiales Superiores del
Ejército y armada, y por si solo, en el campo de batalla.
15. Dispone de las fuerzas militares,
marítimas y terrestres, y corre con su organización y distribución,
según las necesidades de la Nación.
16. Declara la guerra y restablece la
paz con autorización y aprobación del Congreso.
17. Declara en estado de sitio uno ó
varios puntos de la República en caso de ataque esterior, debiendo
cesar este estado con el cése de la causa. En el caso anterior, como
el de conmoción interior, solo tiene facultad cuando el Congreso
está en receso, por que es atribución que corresponde á este
Cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en
el artículo 9.o.
18. Puede pedir a todos los Gefes de
todos los ramos y departamentos de la Administración, y por su
conducto á los demás empleados, los informes que crea convenientes,
y ellos están obligados á darlos.
19. No puede ausentarse de la Capital
sino con el permiso del Congreso. En el receso de este, sólo podrá
hacerlo sin licencia por graves objetos de servicio público.
20. El Presidente tendrá facultad
para llenar las vácantes de los empleos que requieran el acuerdo del
Congreso, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que aquel cuerpo revisará en sus próximas sesiones.
Art. 103.- Toda
facultad ó atribución no delegada por esta Constitución al P. E.,
carece en consecuencia de ella, correspondiendo al Congreso, como
representación soberana del pueblo, dilucidar cualquier duda que
llegára á haber en el equilibrio de los tres altos poderes del
Estado.
CAPITULO XIII
De los Ministros del Poder
Ejecutivo
Art. 104.- Cinco
Ministros secretarios, á saber: del Interior, de Relaciones
Exteriores, de Hacienda de Justicia Culto é Instrucción Pública, y
de Guerra y Marina, tendrán á su cargo el despacho de los negocios
de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente
por medio de su firma; sin cuyo requisito carecerán de eficacia. Una
Ley deslindará los ramos del respectivo despacho de los Ministerios.
Art. 105.- Cada
Ministro es responsable de los actos que legaliza, y solidariamente
de los que acuerda con sus cólegas.
Art. 106.- Los
Ministros no pueden por si solos, en ningún caso, tomar resolución
a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos Departamentos.
Art. 107.- Luego
que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación,
relativa á los negocios de sus respectivos Departamentos.
Art. 108.- Pueden
los Ministros concurrir á las sesiones del Congreso y tomar parte en
sus debates; pero no votar.
Art. 109.- Gozarán
por sus servicios un sueldo establecido por la Ley, que no podrá ser
aumentado ni disminuido en favor ni perjuicio de los que se hallen en
ejercicio.
CAPÍTULO XIV
Del poder Judicial y sus
atribuciones
Art. 110.- El
poder Judicial de la República será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia compuesto de tres miembros, y de los demás
Juzgados Inferiores que establezca la ley.
Art. 111.- Para
ser miembro del Superior Tribunal y de los demás Juzgados se
requiere ser Ciudadano paraguayo; tener veinte y cinco años de edad
y ser de una ilustración regular; gozarán de un sueldo
correspondiente por sus servicios que la ley determinará, el cual no
podrá ser disminuido para los que estén desempeñando dichas
funciones.
Art. 112.- Los
Jueces del Poder Judicial desempeñarán sus funciones durante cuatro
años, pudiendo ser reelegidos.
Art. 113.- Los
miembros del Superior Tribunal y los Jueces de los Tribunales
inferiores son nombrados por el P. E. con arreglo al inciso 4.o, art.
102. En caso en que los candidatos presentados por el P.E. no sean
aceptados por el Senado ó por la Cámara de Justicia, aquél
presentará inmediatamente otros candidatos. Sin embargo, en caso de
vacantes y estando en receso el Congreso, el P. E. podrá proveerlas
de nombramientos en comisión, que espiran con la instalación del
próximo período Legislativo.
Art. 114.- Sólo
el Poder Judicial puede conocer y decidir en actos de carácter
contencioso, su potestad es esclusiva en ellos. En ningún caso el
Presidente de la República podrá arrogarse atribuciones judiciales,
ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni
intervenir decualquier otro modo. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable. La Cámara de Diputados solo puede
ejercerlo conforme al artículo 50 de esta Constitución.
Art. 115.- El
Superior Tribunal es la Alta Cámara de Justicia en la República, en
tal carácter ejerce una inspección de disciplina en todos los
Juzgados inferiores, sus miembros pueden ser personalmente recusados
y son responsables conforme á la Ley de las faltas que cometieren en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 116.- El
Superior Tribunal conoce de las competencias de jurisdicción
ocurridas entre los jueces inferiores y entre éstos y los
funcionarios del P. E.
Art. 117.- La
defensa es libre para todos ante los Tribunales de la República.
Art. 118.- Toda
sentencia de los jueces inferiores, y del Superior Tribunal deberá
estar espresamente fundada en la Ley; y no podrán aplicar en los
juicios leyes posteriores al hecho que los motiva. Todos los juicios
criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados luego
que se establezca en la República esta institución. Las demás
atribuciones del Poder Judicial serán determinadas por las Leyes.
Art. 119.- La
traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, ó en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una Ley especial la pena del delito;
pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del
reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Art. 120.- Los
miembros del Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento en
manos del Presidente de la República de desempeñar fielmente sus
obligaciones, administrando justicia bien y legalmente y de
conformidad á lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo
prestarán ante el mismo Tribunal.
Art. 121.- El
Superior Tribunal dictará su reglamento interior y económico,
nombrará y removerá a todos los Empleados subalternos.
CAPITULO XV
De la Reforma de la Constitución
Art. 122.- Ninguna
reforma podrá hacerse a esta Constitución total ni parcialmente,
hasta pasado cinco años de su promulgación.
Art. 123.- Declarada
por el Congreso y con los dos tercios de votos del total de sus
miembros, la necesidad de la reforma, se convocará una Convención
de Ciudadanos, á quienes compete esclusivamente la facultad de hacer
reformas en la Constitución y elegidos directamente por el pueblo,
igual al número de Diputados y Senadores.
Art. 124.- Para
ser convencional se requiere tener veinte y cinco años de edad y ser
Ciudadano natural, exceptuando los Ministros, los Diputados y los
Senadores.
Art. 125.- La
Convención no podrá reformar más que los puntos señalados por el
Congreso, si la reforma no ha sido declarada en su totalidad.
ADICION
Art. 126.- La
Casa de Gobierno no podrá ser habitación particular del Presidente
ni de ningún empleado público.
Art. 127.- Aprobada
y promulgada esta Constitución, la Convención presente se
constituirá en Cuerpo Electoral para el fin de nombrar el primer
Presidente Constitucional.
Art. 128.- La
Convención Constituyente se declara en Congreso Legislativo, cuyo
carácter asumirá inmediatamente después del nombramiento del
Gobierno Constitucional por el término de quince días, debiendo
dejar al concluir este período una Comisión permanente con
atribuciones que el mismo cuerpo Legislativo le demarcará.
Art. 129.- La
Convención Constituyente señalará al Gobierno Provisorio el día
en que debe hacerse la jura de esta Constitución.
Dada en la sala de Sesiones de la
Convención Constituyente en la Ciudad de la Asunción á los veinte
y cuatro días del mes de Noviembre del año del Señor de mil
ochocientos setenta.
JOSÉ DEL ROSARIO MIRANDA
Presidente
OTONIEL PEÑA GERÓNIMO PÉREZ
Secretario Secretario