Ley n° 5453 del 21 de julio de 2015. que reglamenta el artículo 192 de la constitución nacional, del pedido de informes.
Número de Norma: 5453/2015.
Fecha de Sanción: 2015-07-21.
Título de la Norma: Ley n° 5453 del 21 de julio de 2015. que reglamenta el artículo 192 de la constitución nacional, del pedido de informes.
Contenido de la Norma: Publicado el 21 de julio de 2015
LEY N° 5453
QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 192 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DEL PEDIDO DE INFORMES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Del objeto.
La
presente Ley tiene por objeto reglamentar los pedidos de informes
requeridos por el Congreso Nacional en ejercicio de la facultad
consagrada en el Artículo 192 de la Constitución Nacional.
Artículo
2°.- Los
organismos o entidades públicas sujetos a la Ley.
Son
organismos y entidades sujetos al alcance de la presente Ley:
a) El
Poder Ejecutivo, sus Ministerios y Secretarías, Entes Autónomos y
Autárquicos, y otros organismos estatales dependientes de aquel.
b) El
Poder Judicial, exceptuando la función jurisdiccional.
c) El
Tribunal Superior de Justicia Electoral,
la
Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el
Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados, el Banco Central del Paraguay, la Defensoría Pública y
otros órganos del Estado de naturaleza análoga.
d) Los
Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades
Nacionales, las Entidades de Regulación y de Superintendencia, las
Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las
Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea el
socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, y las
Entidades de la Administración Pública Descentralizada.
e) Las
Entidades Binacionales en las que el Estado sea parte.
Artículo
3°.- De
la forma y contenido de los informes.
Los
pedidos de informes requeridos por las Cámaras del Congreso, deberán
ser contestados en forma precisa y completa. El requirente deberá
indicar si el informe exige el acompañamiento del respaldo
documental, en cuyo caso, los organismos y entidades requeridos
deberán remitirlos en testimonio facsimilar, y en caso de que
fundada y razonablemente les fuera imposible disponer de tales
testimonios, deberán precisar el lugar de ubicación, archivo,
oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Todos
los informes deberán ser respondidos en formato impreso firmado por
la máxima autoridad de la Institución y en archivo informático
digitalizado, reutilizable.
Artículo
4°.- Del
plazo para la remisión de informes.
Los
pedidos de informes serán respondidos obligatoriamente a las Cámaras
del Congreso dentro del plazo que se señale en la requisitoria. Este
plazo no podrá ser inferior a 15 (quince) días hábiles.
Artículo
5°.- Del
procedimiento por el incumplimiento.
En
caso de incumplimiento, la Cámara respectiva reiterará el pedido de
informes, otorgando un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales
para la remisión de la información requerida.
En
caso de verificarse una nueva omisión en el cumplimiento del pedido
de informe, se reputará la omisión como mal desempeño o
negligencia grave de funciones del responsable del organismo o
entidad requerida y dará lugar al ejercicio de las facultades
conferidas en la Constitución Nacional a las Cámaras del Congreso.
En los demás casos, se remitirán los antecedentes a la máxima
autoridad del organismo o entidad respectiva, a fin de que adopte las
medidas pertinentes al caso.
Si
los informes resultaren incompletos, se otorgará un plazo máximo de
5 (cinco) días hábiles para su complementación, con las
implicancias establecidas en el párrafo precedente.
Artículo
6°.- Derógase
el Artículo 1° de la Ley N° 2648/05 “QUE REGLAMENTA LOS
ARTÍCULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL SOBRE PLAZOS
LEGISLATIVOS",
y cualquier otra disposición o acto administrativo contrario a la
presente Ley.
Artículo
7°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete
días del mes de mayo del año dos mil quince,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a un
día
del
mes de julio del año dos mil quince,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
21 de julio de 2015
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Omar
Ariel Rodríguez Servín
Ministro
Sustituto de Justicia