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Ley n° 5453 del 21 de julio de 2015. que reglamenta el artículo 192 de la constitución nacional, del pedido de informes.


Número de Norma:  5453/2015.

Fecha de Promulgación:  2015-07-01.

Fecha de Sanción: 2015-07-21.

Título de la Norma: Ley n° 5453 del 21 de julio de 2015. que reglamenta el artículo 192 de la constitución nacional, del pedido de informes.

Contenido de la Norma: Publicado el 21 de julio de 2015


                                           LEY N° 5453

QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 192 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DEL PEDIDO DE INFORMES


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Del objeto.

La presente Ley tiene por objeto reglamentar los pedidos de informes requeridos por el Congreso Nacional en ejercicio de la facultad consagrada en el Artículo 192 de la Constitución Nacional.

Artículo 2°.- Los organismos o entidades públicas sujetos a la Ley.

Son organismos y entidades sujetos al alcance de la presente Ley:

a) El Poder Ejecutivo, sus Ministerios y Secretarías, Entes Autónomos y Autárquicos, y otros organismos estatales dependientes de aquel.

b) El Poder Judicial, exceptuando la función jurisdiccional.

c) El Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Banco Central del Paraguay, la Defensoría Pública y otros órganos del Estado de naturaleza análoga.

d) Los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, las Universidades Nacionales, las Entidades de Regulación y de Superintendencia, las Entidades Públicas de Seguridad Social, las Empresas Públicas y las Empresas Mixtas, las Sociedades Anónimas en que el Estado sea el socio mayoritario, las Entidades Financieras Oficiales, y las Entidades de la Administración Pública Descentralizada.

e) Las Entidades Binacionales en las que el Estado sea parte.

Artículo 3°.- De la forma y contenido de los informes.

Los pedidos de informes requeridos por las Cámaras del Congreso, deberán ser contestados en forma precisa y completa. El requirente deberá indicar si el informe exige el acompañamiento del respaldo documental, en cuyo caso, los organismos y entidades requeridos deberán remitirlos en testimonio facsimilar, y en caso de que fundada y razonablemente les fuera imposible disponer de tales testimonios, deberán precisar el lugar de ubicación, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.

Todos los informes deberán ser respondidos en formato impreso firmado por la máxima autoridad de la Institución y en archivo informático digitalizado, reutilizable.

Artículo 4°.- Del plazo para la remisión de informes.

Los pedidos de informes serán respondidos obligatoriamente a las Cámaras del Congreso dentro del plazo que se señale en la requisitoria. Este plazo no podrá ser inferior a 15 (quince) días hábiles.


Artículo 5°.- Del procedimiento por el incumplimiento.

En caso de incumplimiento, la Cámara respectiva reiterará el pedido de informes, otorgando un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para la remisión de la información requerida.

En caso de verificarse una nueva omisión en el cumplimiento del pedido de informe, se reputará la omisión como mal desempeño o negligencia grave de funciones del responsable del organismo o entidad requerida y dará lugar al ejercicio de las facultades conferidas en la Constitución Nacional a las Cámaras del Congreso. En los demás casos, se remitirán los antecedentes a la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva, a fin de que adopte las medidas pertinentes al caso.

Si los informes resultaren incompletos, se otorgará un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles para su complementación, con las implicancias establecidas en el párrafo precedente.

Artículo 6°.- Derógase el Artículo 1° de la Ley N° 2648/05 “QUE REGLAMENTA LOS ARTÍCULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL SOBRE PLAZOS LEGISLATIVOS", y cualquier otra disposición o acto administrativo contrario a la presente Ley.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de mayo del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de julio del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.



Hugo Adalberto Velázquez Moreno                     Mario Abdo Benítez
            Presidente                                                                   Presidente
            H. Cámara de Diputados                                            H. Cámara de Senadores

José Domingo Adorno Mazacotte                       Derlis Ariel Osorio Nunes
Secretario Parlamentario                                     Secretario Parlamentario
Asunción, 21 de julio de 2015
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara

Omar Ariel Rodríguez Servín
Ministro Sustituto de Justicia