Ley N° 5653 del 24 de agosto de 2016, de protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet.
Acápite: Ley N° 5653 del 24 de agosto de 2016, de protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet.
Fecha de Promulgación: Miércoles, 24 de Agosto de 2016.
Número de Ley: 5653/2016.
Publicado: 25/08/2016.
LEY
N° 5653
DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA CONTENIDOS
NOCIVOS DE INTERNET
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Objeto.
Esta
Ley tiene por finalidad la protección integral del niño, niña y
adolescente frente, a los efectos que puedan generar en ellos los
contenidos nocivos a que se accedan o se encuentren en internet.
Artículo
2°.- Alcance.
La
presente Ley protege al niño, niña y adolescente de contenidos
considerados nocivos para su edad. La Secretaría Nacional de la
Niñez y la Adolescencia describirá reglamentariamente cuáles serán
tenidos como contenidos nocivos para su edad, a los efectos de la
protección integral del niño, niña y adolescente.
Artículo
3°.- De
la protección activa.
Los
proveedores de servicios de internet (ISP) deberán suministrar de
manera obligatoria y gratuita, bajo constancia, a sus clientes, un
software libre con sistemas de detección, filtro, clasificación,
eliminación y bloqueo de contenidos nocivos de conformidad con lo
establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.
Además,
los proveedores de servicios de internet (ISP) deberán entregar a
todos sus clientes de manera obligatoria, bajo constancia, un manual
instructivo didáctico que indique la forma de instalación y
utilización del software libre.
Artículo
4°.- Especificaciones
Técnicas del Software.
La
Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y
Comunicación (SENATICs) establecerá reglamentariamente las
especificaciones técnicas y los requisitos y condiciones mínimas
que deberá cumplir el referido software.
Las
especificaciones técnicas serán establecidas conforme a la
reglamentación dispuesta por la Secretaría Nacional de la Niñez y
Adolescencia (SNNA), en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2°
de la presente Ley.
Artículo
5°.- De
la protección en los espacios de acceso público.
Los
establecimientos educativos públicos o privados, comerciales u otros
espacios de acceso público que brinden servicios de acceso a
internet onerosos o gratuitos, deberán instalar y activar en todas
las computadoras o dispositivos de cualquier tipo que estén a
disposición del público, el software libre de protección que
cumpla las especificaciones técnicas establecidas por la
Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y
Comunicación
(SENATICs), de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo
6°.- Autoridades
de Aplicación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) será la autoridad
de aplicación competente para controlar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley por parte de las
empresas proveedoras de internet.
Las
Intendencias municipales, a través de las
Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI),
serán
las autoridades de aplicación competente para controlar y fiscalizar
que los espacios y establecimientos de acceso público mantengan
activo el software protector implementado, conforme a lo dispuesto en
la presente Ley.
Artículo
7°.- Observatorio
Nacional para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes en Internet (ONAI).
Creáse
el Observatorio Nacional para la Protección de los Derechos del
Niño, Niña y el Adolescente en Internet, en adelante llamado ONAI,
el cual estará integrado por las siguientes instituciones:
a) La
Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA);
b) La
Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y
Comunicación (SENATICs); y,
c) Otras
instituciones públicas u organismos de la sociedad civil que
impulsen actos afines al objeto de la presente Ley.
El
ONAI será convocado y presidido en su primer año por la Secretaría
Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA). Dentro del primer año
de vigencia de la presente Ley, el ONAI establecerá
reglamentariamente las condiciones de funcionamiento del mismo.
Artículo
8°.- Funciones
del Observatorio Nacional para la Protección de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes en Internet (ONAI).
Son
funciones del “Observatorio Nacional para la Protección y
Promoción de los Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes en
Internet”, las siguientes:
a) Planificar,
presentar y ejecutar el plan anual para la protección y promoción
de los derechos de niños, niñas y adolescentes en internet;
b) Monitorear
los contenidos que circulan en Internet y realizar informes públicos,
al menos semestrales, sobre el cumplimiento de la presente Ley;
c) Elaborar
y actualizar permanentemente el Banco Digital de Sitios y Contenidos
Impropios para la Niñez y la Adolescencia, para la consulta de
prestadores de servicios de internet (ISP) y público en general;
d) Recibir
denuncias sobre prestadores de servicios de internet (ISP) y
establecimientos o instituciones de todo tipo que no cumplan con lo
dispuesto en la presente Ley y remitir las mismas a las autoridades
de aplicación competentes;
e) Asesorar
a otras instancias del Estado o de la sociedad civil o sector privado
en materia de protección y promoción de contenidos para niños,
niñas y adolescentes en internet;
f) Suscribir
convenios de cooperación con actores involucrados en la
problemática, a fin de lograr la adopción de medidas preventivas
que fomenten el uso apropiado de internet y el aprovechamiento de las
Tecnologías
de la Información y Comunicación (TIC) como herramientas de
desarrollo en diversos ámbitos; y,
g) Establecer
su reglamento interno.
Artículo
9°.- Sanciones.
Los
proveedores de servicios de internet (ISP) que no cumplan con lo
dispuesto en la presente Ley, serán sancionados
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de acuerdo
a la gravedad de la infracción y al carácter de reincidente del
infractor con una pena de multa de entre el 0,1% (cero coma uno por
ciento) al 3% (tres por ciento) de los ingresos brutos totales
percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, en
el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se
cometió la infracción.
Los
establecimientos públicos o privados que incumplan lo dispuesto en
la presente Ley, serán sancionados por las intendencias municipales,
de acuerdo con la gravedad de la infracción y al carácter de
reincidente del infractor con una pena de multa de entre 10 (diez) a
200 (doscientos) jornales mínimos.
Los
recursos generados por imposición de multas serán destinados de la
siguiente forma:
a) El
50% (cincuenta por ciento) del monto serán considerados recursos
propios de la institución que las imponga; y,
b) El
restante 50% (cincuenta por ciento) del monto será destinado a la
Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), para la
ejecución de programas que promuevan la defensa de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la aplicación de
la presente Ley.
Artículo
10.- El
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la
misma dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación.
Artículo
11.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a tres
días
del
mes de agosto del año dos mil dieciséis,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Agustín
Amado Florentín Cabral Roberto Ramón Acevedo Quevedo
Vicepresidente 1° Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadores
H.
Cámara de Diputados
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretaria
Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción,
24
de agosto de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Ramón
Milciades Jiménez Gaona Francisco José De Vargas Benítez
Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones Ministro del Interior