Novedades:

Ley N° 5653 del 24 de agosto de 2016, de protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet.


Acápite: Ley N° 5653 del 24 de agosto de 2016, de protección de niños, niñas y adolescentes contra contenidos nocivos de internet.

Fecha de Promulgación: Miércoles, 24 de Agosto de 2016.

Número de Ley: 5653/2016.

Publicado: 25/08/2016.


LEY N° 5653

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA CONTENIDOS NOCIVOS DE INTERNET

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Objeto.

Esta Ley tiene por finalidad la protección integral del niño, niña y adolescente frente, a los efectos que puedan generar en ellos los contenidos nocivos a que se accedan o se encuentren en internet.

Artículo 2°.- Alcance.

La presente Ley protege al niño, niña y adolescente de contenidos considerados nocivos para su edad. La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia describirá reglamentariamente cuáles serán tenidos como contenidos nocivos para su edad, a los efectos de la protección integral del niño, niña y adolescente.

Artículo 3°.- De la protección activa.

Los proveedores de servicios de internet (ISP) deberán suministrar de manera obligatoria y gratuita, bajo constancia, a sus clientes, un software libre con sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos nocivos de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.

Además, los proveedores de servicios de internet (ISP) deberán entregar a todos sus clientes de manera obligatoria, bajo constancia, un manual instructivo didáctico que indique la forma de instalación y utilización del software libre.

Artículo 4°.- Especificaciones Técnicas del Software.

La Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) establecerá reglamentariamente las especificaciones técnicas y los requisitos y condiciones mínimas que deberá cumplir el referido software.

Las especificaciones técnicas serán establecidas conforme a la reglamentación dispuesta por la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia (SNNA), en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 5°.- De la protección en los espacios de acceso público.

Los establecimientos educativos públicos o privados, comerciales u otros espacios de acceso público que brinden servicios de acceso a internet onerosos o gratuitos, deberán instalar y activar en todas las computadoras o dispositivos de cualquier tipo que estén a disposición del público, el software libre de protección que cumpla las especificaciones técnicas establecidas por la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs), de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 6°.- Autoridades de Aplicación.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) será la autoridad de aplicación competente para controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley por parte de las empresas proveedoras de internet.

Las Intendencias municipales, a través de las Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI), serán las autoridades de aplicación competente para controlar y fiscalizar que los espacios y establecimientos de acceso público mantengan activo el software protector implementado, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 7°.- Observatorio Nacional para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Internet (ONAI).
Creáse el Observatorio Nacional para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y el Adolescente en Internet, en adelante llamado ONAI, el cual estará integrado por las siguientes instituciones:

a) La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA);
b) La Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs); y,

c) Otras instituciones públicas u organismos de la sociedad civil que impulsen actos afines al objeto de la presente Ley.

El ONAI será convocado y presidido en su primer año por la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA). Dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, el ONAI establecerá reglamentariamente las condiciones de funcionamiento del mismo.

Artículo 8°.- Funciones del Observatorio Nacional para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Internet (ONAI).

Son funciones del “Observatorio Nacional para la Protección y Promoción de los Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes en Internet”, las siguientes:

a) Planificar, presentar y ejecutar el plan anual para la protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes en internet;


b) Monitorear los contenidos que circulan en Internet y realizar informes públicos, al menos semestrales, sobre el cumplimiento de la presente Ley;

c) Elaborar y actualizar permanentemente el Banco Digital de Sitios y Contenidos Impropios para la Niñez y la Adolescencia, para la consulta de prestadores de servicios de internet (ISP) y público en general;

d) Recibir denuncias sobre prestadores de servicios de internet (ISP) y establecimientos o instituciones de todo tipo que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley y remitir las mismas a las autoridades de aplicación competentes;

e) Asesorar a otras instancias del Estado o de la sociedad civil o sector privado en materia de protección y promoción de contenidos para niños, niñas y adolescentes en internet;

f) Suscribir convenios de cooperación con actores involucrados en la problemática, a fin de lograr la adopción de medidas preventivas que fomenten el uso apropiado de internet y el aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) como herramientas de desarrollo en diversos ámbitos; y,

g) Establecer su reglamento interno.

Artículo 9°.- Sanciones.

Los proveedores de servicios de internet (ISP) que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de acuerdo a la gravedad de la infracción y al carácter de reincidente del infractor con una pena de multa de entre el 0,1% (cero coma uno por ciento) al 3% (tres por ciento) de los ingresos brutos totales percibidos por la prestación de servicios de telecomunicaciones, en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción.

Los establecimientos públicos o privados que incumplan lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados por las intendencias municipales, de acuerdo con la gravedad de la infracción y al carácter de reincidente del infractor con una pena de multa de entre 10 (diez) a 200 (doscientos) jornales mínimos.

Los recursos generados por imposición de multas serán destinados de la siguiente forma:

a) El 50% (cincuenta por ciento) del monto serán considerados recursos propios de la institución que las imponga; y,

b) El restante 50% (cincuenta por ciento) del monto será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA), para la ejecución de programas que promuevan la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la aplicación de la presente Ley.



Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la misma dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.




Agustín Amado Florentín Cabral                    Roberto Ramón Acevedo Quevedo
Vicepresidente 1°                                                               Presidente
En ejercicio de la Presidencia                                            H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados

Del Pilar Eva Medina de Paredes Emilia Patricia Alfaro de Franco
Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción, 24 de agosto de 2016

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.


El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara

Ramón Milciades Jiménez Gaona                               Francisco José De Vargas Benítez


Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones                    Ministro del Interior