Ley N° 5659 del 1 de setiembre de 2016, De promoción del buen trato, crianza positiva y de protección a niños, niñas y adolescentes contra el castigo físico o cualquier tipo de violencia como método de corrección o disciplina.
Acápite: Ley N° 5659 del 1 de setiembre de 2016, De promoción del buen trato, crianza positiva y de protección a niños, niñas y adolescentes contra el castigo físico o cualquier tipo de violencia como método de corrección o disciplina.
Fecha de Promulgación: Jueves, 1 de Setiembre de 2016.
Número de Ley: 5659/2016.
Publicado: 05/09/2016.
Fecha de Promulgación: Jueves, 1 de Setiembre de 2016.
Número de Ley: 5659/2016.
Publicado: 05/09/2016.
LEY
N° 5659
DE
PROMOCIÓN DEL BUEN TRATO, CRIANZA POSITIVA Y DE PROTECCIÓN A NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES CONTRA EL CASTIGO FÍSICO O CUALQUIER TIPO DE
VIOLENCIA COMO MÉTODO DE CORRECCIÓN O DISCIPLINA
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1°.- Del
derecho del niño, niña y adolescente al buen trato y la prohibición
del castigo físico y tratos humillantes.
Todo
niño, niña y adolescente tiene derecho al buen trato y a que se
respete su integridad física, psíquica y emocional. Este derecho
comprende la protección de su imagen, su identidad, su autonomía,
su pensamiento, sus sentimientos, su dignidad y sus valores.
Queda
prohibido el castigo físico y los tratos humillantes infligidos a
niños, niñas y adolescentes como forma de corrección o disciplina,
en especial por parte de los padres, tutores, guardadores o
responsables de su educación, cuidado, orientación, o tratamiento
de cualquier clase.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen especialmente derecho a recibir
orientación, educación, cuidado y disciplina mediante la
implementación de pautas de crianza positiva.
Artículo
2°.- De
las definiciones.
A
efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Buen
Trato:
El conjunto de pautas de crianza positiva y educación basadas en el
respeto recíproco, la confianza mutua y la valoración de las
diferencias, utilizadas por toda persona con los niños, niñas y
adolescentes, con el objeto de favorecer el desarrollo pleno de sus
potencialidades.
b) Castigo
físico:
Toda forma de violencia física que atente contra los derechos del
niño, niña o adolescente, que le cause o tenga la potencialidad de
causarle daño físico, psíquico o emocional.
c) Pautas
de crianza positiva:
El conjunto de acciones o modelo de atención mediante el cual los
padres, cuidadores o responsables individualizados en el artículo
primero, establece límites y normas claras, brinda apoyo,
interacciones apropiadas, estímulo, expresa su afecto, guía
razonada, solución de problemas y efectiviza su involucramiento
positivo y responsable en la atención y cuidado de niños, niñas y
adolescentes.
Artículo
3°.- Del
ámbito de aplicación.
La
presente Ley será aplicable, en forma enunciativa, en el hogar, en
los establecimientos privados, públicos o subvencionados o no donde
se ejercen, presten u ofrecen servicios relacionados a la crianza,
cuidado, salud, educación, cultura, atención, recreación,
protección, recuperación, reparación y todo lo relacionado al
ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia.
Artículo
4°.- De
las autoridades de aplicación de la presente Ley.
El
Sistema Nacional de Protección y Promoción Integral de la Niñez y
Adolescencia deberá supervisar la ejecución de una política
nacional preventiva destinada a promocionar los derechos establecidos
en la presente Ley, y a ejecutar acciones dirigidas a dar plena
vigencia a los mismos.
Las
Consejerías Municipales por los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente (CODENI), el Sistema de Administración de Justicia
Especializada, las instancias judiciales penales correspondientes, en
el ámbito de sus respectivas competencias, serán autoridades de
aplicación de la presente Ley.
Artículo
5°.- De
la prevención del castigo físico y tratos humillantes.
Las
instituciones del Estado que implementan políticas, planes y
programas de salud, educación, cultura, recreación, protección,
trabajo y seguridad relacionada a niños, niñas o adolescentes,
deberán proveer recursos para:
a) Elaborar
e implementar programas de acciones educativas, de orientación,
pautas de crianza positiva y promoción del buen trato, dirigidas a
padres y otros adultos responsables de la crianza, educación,
cuidado, o protección de los niños, niñas y adolescentes, teniendo
en cuenta condiciones particularmente vulnerables como la
socioeconómica, la edad, género, identidad, discapacidad, etnia,
cultura, entre otras.
b) Capacitar
a los funcionarios públicos que trabajan en vinculación con la
niñez y la adolescencia en la promoción del buen trato y prevención
del castigo físico, trato cruel o humillante, como así también en
los mecanismos de protección en caso de vulneración de derechos.
c) Desarrollar
e implementar regulaciones y mecanismos dirigidos a fomentar la
denuncia, investigación y corrección de los actos violatorios de
las disposiciones establecidas en la presente Ley.
d) Articular
políticas, planes y programas que favorezcan la erradicación de los
factores que faciliten el empleo del castigo físico y los tratos
humillantes como forma de disciplina para la educación de niños,
niñas y adolescentes.
e) Asegurar
la existencia y disponibilidad de servicios integrados de orientación
y atención accesible, sostenible y de calidad.
f) Promover
en todas las instancias y dependencias públicas las pautas de
crianza positiva, el buen trato y la garantía del ejercicio pleno de
los derechos del niño, niña y adolescente.
g) Promover
el derecho al buen trato de niños, niñas y adolescentes a nivel
nacional, departamental y municipal, por medio del Consejo Nacional
de la Niñez y la Adolescencia y los Consejos Departamentales y
Municipales de la Niñez y la Adolescencia, respectivamente a través
de la articulación de acciones y recursos para tal efecto.
Artículo
6°.- De
la educación en el buen trato.
El
Ministerio de Educación y Cultura dispondrá y asignará los medios
y recursos necesarios, para que en el ámbito de la educación formal
y no formal:
a) Las
instituciones educativas incluyan, promuevan y fortalezcan la
aplicación de pautas de crianza positiva en sus programas de estudio
y en su cultura institucional;
b) Las
instituciones aprueben y apliquen normas de convivencia que prohíban
el castigo físico y otros tratos crueles y humillantes como forma de
disciplina;
c) Los
educadores de instituciones empleen estrategias pedagógicas y
disciplinarias no violentas, basadas en el respeto a la persona y la
valoración de las diferencias y fomenten la prevención y resolución
pacífica de los conflictos.
Artículo
7°.- De
la responsabilidad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social.
El
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social dispondrá y asignará
los medios y recursos necesarios para que las instituciones
prestadoras de los servicios de salud pública o privada:
a) Incluyan
en sus normativas protocolos y disposiciones sobre el buen trato y el
respeto a los derechos del niño, niña y adolescente en todas las
prácticas de los profesionales de salud;
b) Incluyan
prácticas de buen trato en los procedimientos que realicen los
profesionales de salud y funcionarios de las entidades prestadoras de
servicios de salud que promuevan y estimulen en los padres, tutores,
guardadores o responsables, la utilización de pautas de crianza
positiva.
Artículo
8°.- De
los Mecanismos de Denuncia.
El
Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social establecerán reglamentariamente mecanismos
accesibles que posibiliten la realización de la denuncia de hechos
violatorios a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de un
proceso que precautele la confidencialidad y la protección del niño,
niña o adolescente, dentro de las entidades públicas, privadas,
subvencionadas o no, que integran los sistemas de educación y de
salud.
Cuando
se tenga conocimiento de la comisión de un supuesto hecho punible
contra niños, niñas o adolescentes, se deberán remitir de
inmediato los antecedentes del caso al Ministerio Público, a los
efectos de la investigación correspondiente.
Toda
persona que tenga conocimiento de una violación de los derechos del
niño, niña o adolescente establecido en la presente Ley, deberá
denunciar inmediatamente a la Policía Nacional o a la Consejería
Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI) de
la localidad, o al Ministerio Público o al Defensor de la Niñez y
la Adolescencia.
Artículo
9°.- Medidas
de protección en casos de infracción a lo dispuesto en la presente
Ley.
Cuando
se tenga conocimiento de un supuesto castigo físico u otros tratos
lesivos contra un niño, una niña o adolescente, tendrá
intervención necesaria y obligatoria la Defensoría de la Niñez y
la Adolescencia así como el Ministerio Público, a fin de solicitar
ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia y en ausencia de este
ante el Juzgado de Paz de la localidad, la aplicación de medidas de
protección que deban disponerse con el fin de amparar al niño, niña
o adolescentes que resultare víctima, debiendo en todos los casos
emitir el Defensor un dictamen sobre la necesidad o no de la
aplicación de la medida de protección prevista en el Código de la
Niñez y la Adolescencia.
Artículo
10.- Responsabilidad
de funcionarios.
Todo
funcionario, agente fiscal, defensor o magistrado que, teniendo
conocimiento de situaciones de peligro o daño a niños, niñas o
adolescentes y no tome medidas oportunas para su protección, será
responsable conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo
11.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de julio del año dos mil dieciséis,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a diecisiete
días
del
mes de agosto del año dos mil dieciséis,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Miguel Tadeo Rojas Meza Roberto Ramón Acevedo Quevedo
Vicepresidente 2° Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de Senadore
H.
Cámara de Diputados
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Desiree Graciela Masi Jara
Secretaria
Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción,
1
de setiembre de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Francisco
José De Vargas Benítez
Ministro
del Interior