Ley N° 5675 del 23 de setiembre de 2016, Que aumenta el capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación y autoriza la emisión de bonos del Tesoro Público.
Acápite: Ley N° 5675 del 23 de setiembre de 2016, Que aumenta el capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación y autoriza la emisión de bonos del Tesoro Público.
Fecha de Promulgación: Viernes, 23 de Setiembre de 2016
Número de Ley: 5675/2016.
Publicado: 27/09/2016.
Fecha de Promulgación: Viernes, 23 de Setiembre de 2016
Número de Ley: 5675/2016.
Publicado: 27/09/2016.
LEY
N° 5675
QUE
AUMENTA EL CAPITAL INTEGRADO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN
Y AUTORIZA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y
Artículo
1º.- Autorízase
el aumento del Capital integrado del Crédito Agrícola de
Habilitación, hasta el equivalente en Guaraníes a la suma de
US$
35.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta y
cinco millones).
Artículo
2º.- Establécese
que para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo 1°
de la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del
Tesoro Público hasta el equivalente al monto de
US$
35.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta y
cinco millones). La emisión y colocación de los mencionados Bonos
podrán realizarse en el mercado local, así como en el
internacional. La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá
realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.
Las
tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras
específicas serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. La
adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público
estarán exentas de todo tributo.
Artículo
3º.- Dispónese
que el Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la
oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para
la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.
Los
gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro
Público autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del
resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable
y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.
Artículo
4º.- La
emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos del
Tesoro Público estarán sujetos a las leyes nacionales y sometidas a
la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay,
Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el
Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el
mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de
Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la
jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de
incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados
a la emisión de bonos de esta Ley y, en caso de litigio, la
República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de
soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se
autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos, a
formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las
diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica
internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos.
A
tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular cláusulas,
obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías,
indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de
rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento
y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Artículo
5º.- El
Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos
de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en
circulación, negociación, rescate y rescate anticipado de los
títulos.
Facúltase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar
modificaciones o ampliaciones presupuestarias por decreto, con
carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley
Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, para
autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir
con el objeto de la presente Ley, incluyendo los gastos derivados de
la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público
autorizados por esta Ley, y para las previsiones de créditos
necesarios para cumplir con los compromisos del servicio de la deuda
pública.
Artículo
6°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco
días del mes de agosto del año dos mil dieciséis,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados,
a
siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Hugo Adalberto Velázquez Moreno Roberto Acevedo Quevedo
Presidente Presidente
H.
Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes Desirée
Masi Jara
Secretaria Parlamentaria Secretaria Parlamentaria
Asunción,
23
de setiembre de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Horacio Manuel Cartes Jara
Santiago
Peña Palacios
Ministro
de Hacienda