Ley n° 5415 del 7 de setiembre de 2015. que crea el registro de deudores alimentarios morosos (redam).
Número de Norma: 5415/2015.
Fecha de Promulgación: 2015-03-26.
Fecha de Sanción: 2015-09-07.
Título de la Norma: Ley n° 5415 del 7 de setiembre de 2015. que crea el registro de deudores alimentarios morosos (redam).
Publicado el: 10/09/2015.
LEY N° 5.415
Fecha de Promulgación: 2015-03-26.
Fecha de Sanción: 2015-09-07.
Título de la Norma: Ley n° 5415 del 7 de setiembre de 2015. que crea el registro de deudores alimentarios morosos (redam).
Publicado el: 10/09/2015.
LEY N° 5.415
QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (REDAM).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.° Objeto.
La
presente ley tiene por objeto crear y poner en funcionamiento el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dependiente del
Poder Judicial e instituido como mecanismo de control del
incumplimiento del deber legal alimentario.
Artículo
2.° Deudor
Alimentario Moroso.
Se
entiende por “deudor alimentario moroso” a la persona responsable
del cumplimiento de una obligación alimentaria derivada de una
sentencia firme o convenio judicialmente homologado, que incurriere
en mora en el pago de tres o más cuotas sucesivas o alternativas.
Artículo
3.° Deber
de informar.
La
sentencia o el acuerdo homologado que imponga una obligación de
cumplimiento del deber alimentario, incluirá información a la
persona obligada, que exprese que en caso de incumplimiento del pago
de tres o más cuotas vencidas, sucesivas o alternativas, será
incluida en el REDAM y pasible de aplicación de las restricciones
establecidas en la presente ley.
Artículo
4.° Inclusión
en el REDAM.
El
deudor alimentario moroso será declarado como tal por el Juez
competente, previo proceso sumario, iniciado a instancia de parte
interesada.
Una
vez firme la resolución judicial que declare al deudor alimentario
en estado de mora, el Juez ordenará en forma inmediata al REDAM
proceda a la inclusión en un plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo
5.° Fuente
de información del REDAM.
Los
datos requeridos para la constitución del REDAM, serán
suministrados por el Poder Judicial, información que será
actualizada en forma permanente y automática, bajo la implementación
de sistemas aptos para el efecto.
CAPÍTULO
II
Registro
de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)
Artículo
6.° Funciones.
Son
funciones del REDAM:
a.
Inscribir en su registro, dentro de las veinticuatro horas de
recibido el oficio judicial respectivo, el nombre y demás datos de
la persona morosa, conforme al informe judicial.
b.
Informar, en forma gratuita, a pedido de las entidades que requieran
información financiera y de conducta crediticia, el estado de los
sujetos que pudieran estar incluidos o excluidos del REDAM.
c.
Registrar los mandatos emitidos en virtud de oficios judiciales, por
los cuales se ordenará la inclusión o exclusión de ciertas
personas en el REDAM, dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidos.
Artículo
7.° Administración
del REDAM:
El
REDAM será administrado por el Poder Judicial, el cual tendrá a su
cargo la dirección, organización, implementación y supervisión
del mismo.
Artículo
8.° Contenido
del REDAM.
El
REDAM dispondrá, como mínimo, de la siguiente información:
-
Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.
-
Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.
-
Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.
-
Cantidad de cuotas en mora parcial o total.
-
Monto de la obligación pendiente.
-
Identificación del documento judicial donde conste la obligación alimentaria.
- Fecha del registro.
CAPÍTULO
III
Consecuencias
del registro
Artículo
9.° Exclusión
de personas incluidas en el REDAM.
La
exclusión de las personas incluidas en el REDAM será ordenada por
Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas de acreditado el
cumplimiento de las obligaciones del deudor alimentario moroso.
El
REDAM, una vez recibida la orden judicial de exclusión, dispondrá
de veinticuatro horas para excluir del registro a la persona
individualizada por dicha orden judicial.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
finales.
Artículo
10. Cooperación.
El
Ministerio de la Mujer y la Secretaría de la Niñez y la
Adolescencia prestarán la cooperación institucional que fuere
requerida por el Poder Judicial para la implementación y el
funcionamiento del (REDAM).
Artículo
11. Presupuesto.
El
Poder Judicial incorporará las partidas presupuestarias requeridas
para el adecuado funcionamiento del REDAM, en su respectiva previsión
anual de Presupuesto General de la Nación.
Artículo
12. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 3.383 del 5 de mayo de 2015. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 10 de junio de 2015 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 20 de agosto de 2015.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Mario Abdo Benítez
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
José
Domingo Adorno Mazacotte Esperanza
Martínez
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 7 de setiembre de 2015.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Sheila
Raquel Abed Duarte
Ministra
de Justicia