Ley N°5683 de 13 de octubre de 2016, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR UNA LEYENDA EN LUGARES PÚBLICOS Y VISIBLES QUE DIGA “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”.
Acápite: Ley N°5683 de 13 de octubre de 2016, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR UNA LEYENDA EN LUGARES PÚBLICOS Y VISIBLES QUE DIGA “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”.
Número de Ley: Ley N°5683.
Ley Nº 5.683
QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR UNA LEYENDA EN LUGARES PÚBLICOS Y VISIBLES QUE DIGA “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1.°
Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda
que diga en letra clara y legible: “LA
TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN
SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”.
La
autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que
figurará la leyenda dependiendo de la zona y el número de la línea
telefónica gratuita receptora de denuncias sobre trata de personas
que se encuentre vigente.
Artículo
2.° Lo
dispuesto en el artículo 1° será implementado en aeropuertos
nacionales e internacionales, terminales portuarias, estadios
deportivos, terminales de transporte terrestre, medios de transporte
público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo,
instituciones educativas públicas, privadas y lugares oficiales de
promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar
los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades estratégicas
del área correspondiente.
La
obligación establecida en esta ley se extiende igualmente a lugares
privados de acceso público tales como: hoteles, pubs, discotecas,
casinos, moteles y otros que resulten necesarios para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley.
Artículo
3.°
Se aplicará una multa de un mil jornales para actividades diversas
no especificadas en el territorio de la República a los
concesionarios del Estado que exploten servicios de administración
de los locales a que se hace referencia en el artículo 2° de esta
ley, así como a los propietarios de empresas de transporte público
y locales privados de acceso público obligados en el marco de la
presente ley, que incumplan la obligación de portar la leyenda en
las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo
4.°
Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley, a la
Secretaría Nacional de la Niñez y de la Adolescencia (SNNA), la que
suscribirá convenios con el Ministerio Público, Ministerio del
Interior, Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR), Ministerio de la
Mujer, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, Administración
Nacional de Navegación y Puertos, Ministerio de Educación y
Cultura, Municipios de la República y todo organismo público o
privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de
la presente ley.
La
autoridad de aplicación para la fiscalización y sanción de los
locales privados de acceso público, serán las respectivas
Municipalidades donde tiene su asiento el local sancionado.
Las
autoridades de aplicación para la fiscalización y sanción en las
unidades de transporte público de pasajeros serán el Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones a través del Viceministerio de
Transporte y la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
5.°
El 50% (cincuenta por ciento) de los importes provenientes de las
multas será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la
Adolescencia (SNNA) para programas de atención directa a niños,
niñas y adolescentes, en especial a víctimas de trata de personas.
A dicho fin los obligados deberán depositar el monto de la multa en
una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de
Fomento (BNF) a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la
Niñez y la Adolescencia (SNNA).
El
50% (cincuenta por ciento) restante será destinado a la autoridad o
Municipio que aplicó la sanción.
Artículo
6.°
La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de sesenta
días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo
7.°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los
quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de
setiembre del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Hugo
Adalberto Velázquez Moreno Roberto
Acevedo Quevedo
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Del
Pilar Eva Medina de Paredes
Oscar
Salomón
Secretaria Parlamentaria
Secretario Parlamentario
Asunción, de de 2016
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República
Horacio
Manuel Cartes Jara
Francisco
José de Vargas Benítez
Ministro
del Interior