Convención sobre el Estatuto de los Apátridas
Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954 Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
- Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por
la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de
que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los
derechos y libertades fundamentales,
Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales,
Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1961 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas,
Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,
Han convenido en las siguientes disposiciones:
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 1. -- Definición del término "apátrida"
- 1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida"
designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por
ningún Estado, conforme a su legislación.
2. Esta Convención no se aplicará:
i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;
ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;
iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 2. -- Obligaciones generales
- Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes
que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y
reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del
orden público.
Artículo 3. -- Prohibición de la discriminación
- Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta
Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza,
religión o país de origen.
Artículo 4. -- Religión
- Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren
en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a
sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en
cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.
Artículo 5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención
- Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en
menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados
Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.
Artículo 6. -- La expresión "en las mismas circunstancias"
- A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas
circunstancias" significa que le interesado ha de cumplir todos los
requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los
referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de
residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los
requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.
Artículo 7. -- Exención de reciprocidad
- 1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta
Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo
trato que otorgue a los extranjeros en general.
2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.
3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.
5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.
Artículo 8. -- Exención de medidas excepcionales
- Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra
la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de
un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales
medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de
dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no
puedan aplicar el principio general expresado en este artículo,
otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales
apátridas.
Artículo 9. -- Medidas provisionales
- Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo
de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado
Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las
medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que
tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente
un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es
necesaria para la seguridad nacional.
Artículo 10. -- Continuidad de residencia
- 1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra
mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en
él, el período de tal estancia forzada se considerará como de
residencia legal en tal territorio.
2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.
Artículo 11. -- Marinos apátridas
- En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de
la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado
Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de
autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de
expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su
territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento
en otro país.
Capítulo II: Condición jurídica
Artículo 12. -- Estatuto personal
- 1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del
país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su
residencia.
2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.
Artículo 13. -- Bienes muebles e inmuebles
- Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más
favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido
generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a
la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos,
arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.
Artículo 14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial
- En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular
a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres
comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o
artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida
habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal
país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le
concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país
en que tenga su residencia habitual.
Artículo 15. -- Derecho de asociación
- En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a
los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que
residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan
favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el
concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.
Artículo 16. -- Acceso a los tribunales
- 1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.
2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.
3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.
Capítulo III: Actividades lucrativas
Artículo 17. -- Empleo remunerado
- 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable
como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que le concedido en
las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al
derecho al empleo remunerado.
2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.
Artículo 18. -- Trabajo por cuenta propia
- Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable
posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas
circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al
derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria,
la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e
industriales.
Artículo 19. -- Profesiones liberales
- Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan
legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las
autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión
liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos
favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a
los extranjeros.
Capítulo IV: Bienestar
Artículo 20. -- Racionamiento
- Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de
racionamiento que regule la distribución general de productos que
escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.
Artículo 21. -- Vivienda
- En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y
reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales,
los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún
caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a
los extranjeros en general.
Artículo 22. -- Educación pública
- 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo
trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.
2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.
Artículo 23. -- Asistencia pública
- Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus
nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.
Artículo 24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales
- 1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan
legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los
nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:
a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;
b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:
i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;
ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.
2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.
3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.
4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.
Capítulo V: Medidas administrativas
Artículo 25. -- Ayuda administrativa
- 1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite
normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda
recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará
las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen
esa ayuda.
2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.
4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.
5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.
Artículo 26. -- Libertad de circulación
- Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren
legalmente en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su
residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que
observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los
extranjeros en general.
Artículo 27. -- Documentos de identidad
- Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo
apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no
posea un documento válido de viaje.
Artículo 28. -- Documentos de viaje
- Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren
legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que
les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan
a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las
disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a
esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos
documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el
territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con
benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el
territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del
país en que tengan su residencia legal.
Artículo 29. -- Gravámenes fiscales
- 1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho,
gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de
los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en
condiciones análogas.
2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.
Artículo 30. -- Transferencia de haberes
- 1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el
cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que
hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.
2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.
Artículo 31. -- Expulsión
- 1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se
encuentre legalmente en le territorio de tales Estados, a no ser por
razones de seguridad nacional o de orden público.
2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.
3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.
Artículo 32. -- Naturalización
- Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la
asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en
especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en
todo lo posible los derechos y gastos de los trámites.
Capítulo VI: Cláusulas finales
Artículo 33. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales
- Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las
Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen
para garantizar la aplicación de esta Convención.
Artículo 34. -- Solución de controversias
- Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su
interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros
medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de
cualquiera de las Partes en controversia.
Artículo 35. -- Firma, ratificación y adhesión
- 1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.
2. Estará abierta a la firma de:
a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;
b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas; y
c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.
3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36. -- Cláusula de aplicación territorial
- 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la
totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en
que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.
2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.
3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.
Artículo 37. -- Cláusula federal
- Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;
c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.
Artículo 38. -- Reservas
- 1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión,
todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la
Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42
inclusive.
2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 39. -- Entrada en vigor
- 1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 40. -- Denuncia
- 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.
Artículo 41. -- Revisión
- 1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la revisión de esta Convención.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.
Artículo 42. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas
- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a
que se refiere el artículo 35, acerca de:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;
b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;
c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,
d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;
e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;
f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.
Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.