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CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 20 DE JULIO DE 2020
(Fondo y Reparaciones)



En el caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina,




la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:




Elizabeth Odio Benito, Presidenta;

L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi, Juez;

Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez.




presente además,




Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,




de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

* El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.










TABLA DE CONTENIDOS

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3


PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4


COMPETENCIA 5


PRUEBA 5


Admisibilidad de la prueba documental 5


HECHOS 6


El proceso penal seguido contra los señores Valle Ambrosio y Domínguez Linares 6


De la condena 6


Recursos interpuestos 7


Marco jurídico procesal penal relevante: legislación aplicable al caso 10


FONDO DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR Y DERECHO

A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR disposiciones de derecho interno 11


Argumentos de las partes y de la Comisión 12


Consideraciones de la Corte 12


REPARACIONES 17


Parte lesionada y reparaciones solicitadas 17


Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 18


Medidas de satisfacción 18


Garantías de no repetición 18


Otras medidas solicitadas 20


Indemnizaciones compensatorias 20


Costas y Gastos 21


Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 21


PUNTOS RESOLUTIVOS 22



I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA


El caso sometido a la Corte. – El 4 de septiembre de 2018 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares” contra la República Argentina (en adelante “el Estado de Argentina”, “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares a recurrir la sentencia dictada por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba, la cual los condenó a una pena de tres años y seis meses de prisión por la comisión del delito de defraudación. Al respecto, la Comisión Interamericana determinó que los recursos de casación interpuestos contra la referida sentencia fueron declarados inadmisibles sin que se hiciera un análisis de fondo de los mismos y, por tanto, no se contó con una revisión integral, en violación del derecho a recurrir el fallo amparado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana. Asimismo, concluyó que, como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario y de queja, las presuntas víctimas no contaron con recursos judiciales sencillos y efectivos, en violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.





Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:





Petición. – El 10 de julio y 4 de octubre de 2000, Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez, respectivamente, presentaron sus peticiones ante la Comisión.


Informe de admisibilidad. - El 10 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 35/13, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles1.


Informe de Fondo. – El 5 de septiembre de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 97/17, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 97/17”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2 y formuló varias recomendaciones al Estado.


Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 4 de octubre de 2017, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado argentino, a fin de que informara sobre dicho cumplimiento. El Estado no aportó información que determinara el cumplimiento de las recomendaciones.





Sometimiento a la Corte. – El 4 de septiembre de 2018 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”3.

1 El mismo fue notificado a las partes el 6 de septiembre de 2013. En dicho informe, la Comisión decidió que ambas peticiones eran admisibles respecto de la presunta violación del derecho reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Además, decidió que en la etapa de fondo analizaría la presunta violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 35/13, Posadas y otros Vs. Argentina, de 11 de julio de 2013.

2 La Comisión concluyó que el Estado de Argentina era responsable por la violación de los derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares.

3 La Comisión designó, como sus delegados ante la Corte, al Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão. Asimismo, designó como asesoras legales a la señora Silvia Serrano Guzmán, entonces abogada de la Secretaría Ejecutiva, así como al señor Piero Vásquez Agüero, abogado de la Secretaría Ejecutiva.

4 La señora María Isabel Rúa y los señores Gonzalo Eduardo Rúa y Ramiro Hernán Rúa ejercieron la representación de los señores Carlos Eduardo Domínguez Linares y Julio César Ramón del Valle Ambrosio hasta el 18 de febrero de 2020. A partir de dicha fecha, los señores Juan Carlos Vega y Víctor Rodolfo Pérsico asumieron la representación letrada de las presuntas víctimas.

5Según las constancias respectivas, el escrito de sometimiento del caso fue notificado a la representación de las presuntas víctimas mediante comunicación de 29 de octubre de 2018 y el 21 de diciembre de 2018 fue despachada vía courier junto con la totalidad de los anexos, los cuales fueron recibidos por dicha representación el 27 de diciembre de 2017. El escrito de la representación de las presuntas víctimas, y sus anexos, fueron recibidos por la Corte mediante comunicaciones de 10 y 15 de marzo de 2019. Tomando en cuenta que el período de vacaciones de fin de año del Tribunal que inició el 21 de diciembre de 2018 y finalizó el 7 de enero de 2019, el plazo para la presentación del escrito de solicitudes,argumentos y pruebas comenzó a contar a partir del 7 de enero de 2019 y venció el 7 de marzo del mismo año, por lo que dicho escrito fue presentado fuera del plazo procesal establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corte.


Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de dieciocho años.


II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE


Notificación a las representantes y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte a la representación de las presuntas víctimas4 el 27 de diciembre de 2018 y al Estado mediante comunicación de 2 de noviembre de 2018.


Inadmisibilidad del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 10 de marzo de 2019 la representación de las presuntas víctimas remitió, de forma extemporánea, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas5.


Escrito de contestación. – El 26 de julio de 2019 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión Interamericana (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado rechazó las alegaciones presentadas por la Comisión Interamericana.


Suspensión por negociación de acuerdo amistoso – El 30 de septiembre de 2019 el Estado remitió copia del acta de 12 de septiembre de 2019, suscrita entre la representación de las presuntas víctimas y el Estado, en la que ambas partes manifestaron su voluntad de “abrir un espacio de diálogo para dar inicio a un proceso de solución amistosa en el marco de la presente petición”. A la vista de lo anterior, el procedimiento ante la Corte permaneció suspendido hasta el 27 de febrero de 2020, fecha en la que la representación de las presuntas víctimas informó a la Corte que el proceso de solución amistosa había “fracasado”.


Procedimiento final escrito. – En consecuencia, tras evaluar los escritos principales presentados por la Comisión y el Estado, y a la luz de los dispuesto en los artículos 15, 45 y 50.1 del Reglamento de la Corte, la Presidenta, en consulta con el pleno de la Corte, decidió que, por razones de economía procesal, no era necesario convocar una audiencia pública en el presente caso y otorgó un plazo hasta el 9 de abril de 2020 para que las partes y la Comisión remitieran sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas6. En atención a lo resuelto en los Acuerdos de Corte 1/20 de 17 de marzo de 20207 y 2/20 de 16 de abril de 20208, mediante los cuales la Corte dispuso suspender el cómputo de todos los plazos debido a la emergencia en la salud causada por la pandemia por COVID-19, el vencimiento de dicho plazo se prorrogó hasta el 12 de junio de 2020.


Alegatos y observaciones finales escritos. – El 22 de mayo de 2020 la representación de las presuntas víctimas remitió sus alegatos finales escritos, mientras que el 28 de mayo de 2020 la Comisión remitió sus observaciones finales escritas. El 12 de junio de 2020 el Estado remitió sus alegatos finales escritos.


Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante el día 20 de julio de 20209.



III
COMPETENCIA


La Corte es competente en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.



IV
PRUEBA


A. Admisibilidad de la prueba documental





El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)10.


Además, en su escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo, la Comisión solicitó la incorporación al proceso del presente caso los peritajes rendidos por Alberto Bovino en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina11 y el caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica12. El Estado no se opuso al traslado de los referidos peritajes en su escrito de contestación. En virtud de la Resolución de la Presidenta de 6 de marzo de 2020, se consideró oportuno incorporar dichos peritajes como prueba documental al acervo probatorio del presente caso en lo que resulten pertinentes13.

6 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020.

7 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_18_2020.pdf

8 Disponible aquí: http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_28_2020.pdf

9 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 135 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 34.

11 Peritaje rendido por Alberto Bovino dentro del caso Mendoza y otros Vs. Argentina sobre “El alcance a recurrir la sentencia penal condenatoria”.

12 Peritaje rendido por Alberto Bovino dentro del caso Amhrein y otros Vs. Costa Rica sobre “Estándares sobre derecho a recurrir”.


A solicitud del Tribunal14, el 9 de abril de 2020 la representación de las presuntas víctimas remitió las siguientes resoluciones: auto no. 391, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio, y auto No. 220, de 16 de junio de 1999, que declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio. La Corte agrega dichos documentos al acervo probatorio como prueba para mejor resolver, de conformidad con los estipulado en el artículo 58.b del Reglamento.


La representación de las presuntas víctimas remitió junto con sus alegatos finales escritos una certificación médica psiquiátrica del señor del Valle Ambrosio, de 22 de abril del 2020. La Corte advierte que la representación de las presuntas víctimas no justificó la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, presentó dicho documento junto con los alegatos finales escritos, pues el momento procesal oportuno para hacerlo era junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En consecuencia, el referido documento es inadmisible por extemporáneo.



V HECHOS


En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con (i) el proceso penal seguido contra los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares, y (ii) el marco jurídico procesal relevante al momento de los hechos y su posterior evolución.


La Corte advierte que, en sus alegatos finales escritos, la representación de las presuntas víctimas alegó nuevos hechos relativos a (i) los efectos de la pena privativa de libertad impuesta a las presuntas víctimas y (ii) lo sucedido en el procedimiento infructuoso de Solución Amistosa que inició el 12 de septiembre de 2019. Este Tribunal no se referirá a estos hechos, toda vez que fueron presentados de forma extemporánea.




El proceso penal seguido contra los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares





De la condena





Los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares fueron imputados por la comisión de un delito de “defraudación por administración fraudulenta calificada”, en calidad de partícipes necesarios15. El 23 de diciembre de 1997 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba declaró en primera instancia a ambos señores cómplices necesarios del referido delito, en los términos de los artículos 45, 174 inc.5 y 173 inc.7 del Código Penal, imponiéndoles una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno, con accesorias de ley y costas16.

13 Cfr. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerandos 13 y 14.

14 Cfr. Notas de Secretaría de 12 de marzo de 2020, CDH-15-2018/049, CDH-15-2018/050, CDH-15-2018/051 y CDH- 15-2018/052.

15 Cfr. Requerimiento de elevación a juicio, Fiscal de Instrucción de 7° Turno, 20 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folio 141).

16 Cfr. Sentencia no. 47, dictada por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 23 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 642).


Recursos interpuestos





Recursos interpuestos por el señor Domínguez Linares





La defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (en adelante “CPPC”). Alegó que la sentencia condenatoria adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”, así como un vicio in procedendo debido a la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia17.





El 5 de marzo de 1998 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió conceder el recurso de casación y elevarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (en adelante también “TSJC”)18.





El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró el recurso de casación formalmente inadmisible. En particular, la Sala Penal indicó lo siguiente con respecto al vicio in iudicando alegado:





Constituye una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Penal […] que el recurso de casación por el motivo sustancial es inadmisible si se ignoran, parcializan o modifican los hechos en base a los cuales el tribunal de juicio efectuó la calificación legal que el impugnante reputa errada o no aplicó la que considera correcta […]




Dicha doctrina resulta ajustada a la inteligencia acordada por el legislador, conforme a la cual por el motivo sustancial de casación (CPP, 468, inc.1°), [se] coordina la interpretación unitaria de la ley de fondo sometiendo en definitiva la interpretación de la ley al […] Alto Tribunal de la Provincia y ante el cual la causa [llega] con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con [la] que han sido calificados.





En el caso, el recurrente presenta disconformidad con la calificación legal otorgada a los hechos, con prescindencia de todas las conclusiones fácticas adoptadas por el sentenciante, conforme a las cuales la conducta endilgada al imputado no consistió en un mero incumplimiento contractual que aparejase un perjuicio potencial, sino en la complicidad primera en la obtención de asistencias crediticias fraudulentas que ocasionaron al Banco Social un perjuicio efectivo19.





Con respecto al vicio in procedendo, la Sala Penal indicó lo siguiente:




2. El recurso de casación deducido por motivo formal es inadmisible por las razones que a continuación exponen:





Conforme a la invariable jurisprudencia de esta Sala, el recurso debe exponer un agravio con sustento veraz en las constancias de la causa, de modo que, si estas son parcializadas, ignoradas o modificadas y sobre tales alteraciones se construye un gravamen, prescindiendo de los actos procesales tal como han sido realizados, la impugnación no es viable formalmente. […] En tal defecto se incurre en el escrito de interposición acerca del vicio que acusa: falta de correlación entre acusación y sentencia. Ello así por cuando en primer término, circunscribe el hecho al mutuo inicial, cuando tanto la acusación como la sentencia al fijarlo incluyen otra numerosas asistencias crediticias que consideran fraudulentamente obtenidas y prejudiciales […] En segundo término, únicamente en relación al mutuo inicial incluido[,] tanto la acusación como la sentencia, aluden a la garantía hipotecaria sobre el inmueble del cementerio parque […] El impugnante con la dogmática afirmación de que esas circunstancias eran decisivas, no ha fundamentado esa calificación, toda vez que ha prescindido de procurar demostrar su dirimencia a los efectos de exponer una falta de correlación de su procedencia formal conforme a la invariable jurisprudencia de la Sala […]







17 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 680 y 681).

18 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 683).

19 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 692 y 693).








Asimismo se advierte que el impugnante, en relación únicamente con el mutuo inicial al que aluden tanto la acusación como la sentencia, identifica la disminución de la garantía hipotecaria por la efectiva comercialización posterior de las parcelas del cementerio parque que para el tribunal de juicio constituyeron hechos comprobados en el debate incluidos en la acusación y por tanto excluidos de la condena […] Desde que el recurso también se endereza a cuestionar el punto de la parte dispositiva de la sentencia que en consonancia con esos fundamentos dispuso en relación a esos hechos bajar las actuaciones al Juzgado de instrucción “a sus efectos”, en rigor de verdad [ilegible] un objeto que no es impugnable en casación (C.P.P. 469)”20.





El 5 de febrero de 1999 la defensa del señor Domínguez Linares interpuso un recurso extraordinario ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba21, la cual lo declaró formalmente inadmisible22. Finalmente, el 21 de marzo de 2000 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares23.

20 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 705 a 709).

21 Cfr. Recurso Extraordinario interpuesto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba por la defensa del señor Domínguez Linares, de 5 de febrero de 1999 (expediente de prueba folios 761 a 780).

22 Cfr. Auto no. 222, de 16 de junio de 1999, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de justicia de la Provincia de Córdoba que declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 783 a 792). En particular, la referida resolución señaló lo siguiente (expediente de prueba, folios 786, 787 y 792):

La doctrina de la arbitrariedad, elaborada por la Corte suprema de Justicia ha establecido reiteradamente que esta vía recursiva no tiene por objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio de los impugnantes se estimen equivocadas, sino que está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una resolución judicial […]

Cuando se trata de la interpretación de derecho común o local, no basta para abrir la jurisdicción excepcional la mera invocación de la arbitrariedad adoptada en la resolución recurrida, si ella no viene precedida de una crítica razonada de todos y cada uno de los argumentos en los que se sustenta la conclusión que los agravia […] En el caso, el escrito no es sino una reiteración condensada de los agravios que fueron traídos a conocimiento de esta Sala por vía del recurso de casación […] pero con una inhábil crítica en relación a los fundamentos proporcionados en la sentencia que los rechazó. […]

En suma, el intento del recurrente traduce el solo designio de lograr un nuevo examen, en tercera instancia, de una resolución con la cual discrepa y a la que se discute la interpretación de cuestiones de derecho común, presentadas sin una idónea fundamentación que atienda a todos y cada uno de los argumentos del fallo que ataca.

Como ya se ha dicho, pues, esa intención hace errar al quejoso respecto del objeto impugnable del remedio procesal del art. 14 Ley No. 48 y se materializa en una pretensión que excede la acotada y excepcional competencia de la Excma. C.S.J.N. con lo cual el recurso deviene improcedente.

23 Cfr. Recurso de queja interpuesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio, de (expediente de prueba, folios 796 a 836), y Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de 21 de marzo de 2000, por la que se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folio 840). En particular, dicha resolución indicó lo siguiente (expediente de prueba, folio 840):

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja.


Recursos interpuestos por el señor del Valle Ambrosio





El 19 de febrero de 1998 la defensa del señor del Valle Ambrosio interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia condenatoria de 23 de diciembre de 1997. En dicho recurso se alegó, en primer lugar, que se había aplicado erróneamente la ley sustantiva, y ello debido a la “inobservancia de las normas establecidas por el código bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad”, porque, a su criterio, “el Tribunal ha[bía] valorado equívocamente los elementos probatorios colectados como prueba”, lo cual habría resultado en una violación del artículo 406 del CPPC24 “al no haberse estado a favor [del recurrente] ante la duda” y el artículo 413 inc. 4to25, toda vez que “no se observ[aron] las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo”26.





El 5 de marzo de 1998 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba resolvió conceder el recurso de casación y elevarlo a la Sala Penal del TSJC27.





El 17 de diciembre de 1998 la Sala Penal del TSJC resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. En primer lugar, la Sala Penal del TSJC reprochó al recurrente que no hubiera una concordancia entre el agravio alegado y sus correspondientes fundamentos:




Al igual que ha sucedido en relación a los otros reproches, el impugnante luego de anunciar que recurre en casación con la invocación de ambos motivos, enuncia un agravio (falta de motivación en la individualización de la pena) que resulta concordante exclusivamente con el motivo formal (C.P.P., 468, inc. 2°), pero expresa fundamentos en los que aparecen confundidos aspectos que conciernen a cuestiones de derecho (la imposibilidad jurídica de la retribución como concepción de la pena, el fin de prevención especial como el único admisible legalmente, la inviabilidad de la culpabilidad como una circunstancia a computar en la individualización, la calificación del accionar de Ambrosio dentro de una concepción de derecho penal de autor y no de acto), como a cuestiones de hecho (la invocación de hechos que no han sido acreditados, la ausencia de ponderación de la carencia de antecedentes penales). La señalada falta de concordancia entre

24 Dicho artículo estipula lo siguiente:

Artículo 406.- Normas para la Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 193.

Los Jueces y jurados votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

25 Dicho artículo estipula lo siguiente:

Artículo 413.- Nulidad. La sentencia será nula:

[…]

4) Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal, o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo.

[…]

26 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 678), y Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1219).

27 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 683).

agravio y fundamentos, obsta a la admisibilidad del recurso28.





Asimismo, en cuanto al aspecto sustancial del recurso, dicha resolución indicó lo siguiente:




[…] Desde el ángulo del motivo sustancial de casación, el recurso es inadmisible puesto que el impugnante se limita a efectuar aserciones dogmáticas en orden a la concepción de la pena y del derecho penal, etiquetando a la sentencia como contraria a aquéllas, sin hacerse cargo de los fundamentos[,] los que simplemente transcribe y no vincula concretamente con la errada concepción que le adjudica […] el recurso luce huérfano de las normas en las que encontraría recepción, evidenciando condiciones mínimas de admisibilidad conforme a las expresas exigencias de la ley procesal”29.





Con respecto a la alegada falta de motivación de la pena fijada, la Sala Penal del TSJC indicó que los fundamentos esgrimidos por el recurrente “no guarda[ron] concordancia y entre ellos los únicos mínimamente vinculados no han sido desarrollados […], o bien carecen de sustento veraz”30.





El 4 de febrero de 1999 la defensa del señor del Valle Ambrosio interpuso un recurso extraordinario ante la Sala Penal del TSJC31, la cual lo declaró formalmente inadmisible el 16 de junio de 199932. El 21 de marzo de 2000 la CSJN declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio33.




Marco jurídico procesal penal relevante: legislación aplicable al caso





El artículo 1 de la Constitución de la Nación Argentina dispone que su gobierno adopta “la forma representativa republicana federal”. Lo anterior implica, inter alia, que se reserva a cada provincia - así como a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- la facultad de dictar los códigos de procedimientos penales con respecto a los delitos no federales.





En lo referente a la provincia de Córdoba, el artículo 468 CPPC -esto es, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- regulaba la procedencia del recurso de casación de la siguiente manera:




Artículo 468.- Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:





Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.





Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

28 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 1246 y 1247).

29 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 1247 y 1248).

30 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1249).

31 Hecho alegado por la Comisión (expediente de Fondo, folio 13) y confirmado por el Estado en su escrito de Contestación (expediente de Fondo, folio 230).

32 Cfr. Auto no. 220, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 16 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 1250 a 1261).

33 Cfr. Recurso de queja interpuesto por la defensa del señor del Valle Ambrosio (expediente de prueba, folios 796 a 836). Respecto a la inadmisibilidad del recurso: es un hecho indicado por la Comisión en su Informe de Fondo (expediente de Fondo, folio 14) y confirmado por el Estado en su escrito de Contestación (expediente de Fondo, folio 231).





Asimismo, el artículo 474 del CPPC regulaba la forma en la que el recurso de casación puede ser interpuesto:




Artículo 474.- Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende.




Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo.

El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.





Por otro lado, el artículo 455 del citado CPPC regulaba los motivos por los cuales un recurso de casación podía ser declarado inadmisible o rechazado, indicando que dicho recurso no sería “concedido por el Tribunal que dictó la resolución impugnada, cuando ésta fuera irrecurrible, o aquél no fuere interpuesto en tiempo”34. Dicho artículo también disponía que “si el recurso fuere inadmisible el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo” y que también será rechazado “cuando fuera evidente que es sustancialmente improcedente”35.



VI FONDO

DERECHO A RECURRIR EL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR Y DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, ASÍ COMO EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO36





El Tribunal advierte que la controversia en este caso se centra en si el Estado es responsable por la violación al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y al de un recurso judicial efectivo, como resultado de la respuesta de los tribunales internos a los recursos intentados por la defensa de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares contra su sentencia condenatoria. Adicionalmente, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si la legislación y prácticas en la provincia de Córdoba respecto a la casación constituyeron una violación al artículo 2 de la Convención. En razón de lo anterior, la Corte evaluará si la respuesta de los tribunales internos a los recursos interpuestos por la defensa de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares, así como el marco jurídico que regulaba la casación en la época de los hechos, cumplieron con las obligaciones del Estado previstas en los artículos 8.2.h y 25.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.





Por último, esta Corte hace notar que no se pronunciará respecto a las violaciones adicionales alegadas por los representantes en sus alegatos finales escritos, toda vez que fueron presentadas de manera extemporánea.




34 Cfr. Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley No. 8.123, artículo 455.

35 Ídem.

36 Artículos 8.2.h, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.




Argumentos de las partes y de la Comisión





La Comisión señaló primeramente que el artículo 468 del CPPC contenía una regulación que limitaba el recurso de casación a errores de derecho tanto sustantivo como procesal. Según la Comisión, esto dio lugar a una práctica judicial consistente en interpretar restrictivamente el marco legal que regula el recurso de casación, de forma tal que quedaban excluidos de la revisión cuestiones de hecho o de valoración probatoria. Dicha práctica había sido reconocida por la CSJN y resultaba aplicable al presente caso por la coincidencia en la regulación del recurso de casación en el ámbito federal y en la provincia de Córdoba, así como en otras provincias.





Añadió que el alcance limitado del recurso de casación se vio reflejado en la manera en que fueron resueltos los recursos en el caso concreto, los cuales fueron declarados inadmisibles en lo formal, en aplicación del artículo 455 del CPPC, según el cual la declaratoria de inadmisibilidad implicaba que no se efectuara un pronunciamiento sobre el fondo. Indicó que la decisión de los recursos de casación incluyó motivaciones que pusieron en evidencia que el rechazo de los recursos se debió a la práctica judicial de interpretación restrictiva de la regulación del recurso de casación. En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares accedieron a la etapa recursiva con una limitación a priori sobre las cuestiones que era posible alegar con alguna perspectiva de éxito, derivado precisamente del marco normativo aplicable, sumado a la práctica vigente de interpretación restrictiva del recurso.





La Comisión concluyó que el Estado argentino violó el derecho a recurrir el fallo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, concluyó que, como consecuencia del carácter limitado del recurso de casación y aún más limitado del recurso extraordinario y de queja, las presuntas víctimas no contaron con recursos judiciales sencillos y efectivos, en violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.





Por su parte, el Estado señaló que los recursos de casación interpuestos fueron declarados inadmisibles debido a que no se hallaron debidamente fundamentados, siendo dicha exigencia un requisito que los Estados pueden estipular como condición de admisibilidad de la vía impugnatoria. El Estado destacó además que la razón por la cual los recursos fueron declarados inadmisibles se debió a que el acto viciado no fue individualizado, ni tampoco se demostró la incidencia del caudal probatorio recabado en el razonamiento adoptado en la instancia de grado, lo cual en nada se relacionaba con la presunta estrechez de la vía impugnatoria, sino que se refirió a la baja calidad de la tarea defensiva.





Añadió que mal podía reprochársele a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia la desestimación de los recursos, toda vez que habían sido los peticionarios quienes fundaron en forma ineficaz los recursos, omitiendo plantear cuestiones de hecho y/o de prueba en sus impugnaciones. Según el Estado, demandar una adecuada motivación en la pieza recursiva se inserta dentro de las exigencias mínimas que los Estados pueden prever en materia de impugnaciones. Concluyó que el Estado argentino sí garantiza el derecho a la revisión amplia, siempre que los recursos que impugnan la sentencia se hallen suficientemente planteados.




Consideraciones de la Corte





La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]”37. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado38, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado39. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal40.





Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria41.


La Corte recuerda que el 23 de diciembre de 1997 la Cámara Novena del Crimen de Córdoba declaró a los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares cómplices necesarios del delito “defraudación por administración fraudulenta calificada”, condenándoles a una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno. Ambos interpusieron el correspondiente recurso de casación contra la citada sentencia, los cuales fueron declarados inadmisibles por la Sala Penal del TSJC.


En su recurso de casación, el señor Domínguez Linares alegó que la sentencia adolecía de un vicio in iudicando, así como un vicio in procedendo42. En particular, la defensa del señor Domínguez Linares argumentó, en primer lugar, que la sentencia adolecía de un vicio in iudicando por cuanto se “hab[ía] aplicado erróneamente el Código Penal”. Señaló que la sentencia recurrida había basado “el hecho y el reproche de [su] defendido en el riesgo innecesario o excesivo que ocasionaron los administradores al patrimonio del Banco, con los préstamos acordados”, mientras que la doctrina penal argentina mayoritaria opinaba que el perjuicio exigido por el tipo debe ser “real, efectivo, no potencial o conjetural y debe ser de naturaleza patrimonial”, y que se debía haber producido “una disminución del patrimonio” tras la comisión del hecho. En segundo lugar, la defensa del señor Domínguez Linares argumentó que la sentencia adolecía de un vicio in procedendo debido a la falta de congruencia entre los hechos determinados en la acusación y los establecidos en la sentencia condenatoria43.







37 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47.

38 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 47.

39 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020, párr. 175.

40 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 176.

41 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019, párr. 158.

42 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 680 y 681).


Ante dicho recurso, la Sala Penal del TSJC declaró el recurso de casación formalmente inadmisible en aplicación del artículo 455 del CPPC.


La Corte nota, en primer lugar, que el referido artículo 455 establece que, en caso de que el recurso fuera inadmisible, “el Tribunal de Alzada deberá declararlo así sin pronunciarse sobre el fondo”. De lo anterior se desprende que el recurso interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares fue rechazado “in limine”, esto es, sin que los argumentos expuestos por la defensa fueran considerados.


La Corte además advierte que la inadmisibilidad del recurso se basó en la imposibilidad por parte de la Sala Penal del TSJC de realizar una revisión de los hechos determinados por el tribunal a quo y sobre los cuales se efectuó la calificación legal que la defensa del señor Domínguez Linares consideraba incorrecta. En efecto, con respecto al primer alegato (la existencia de un vicio in iudicando) la Sala Penal del TSJC le reprochó al recurrente que mostrara su disconformidad con la calificación legal otorgada a los hechos, “con prescindencia de todas las conclusiones fácticas adoptadas” por el tribunal a quo44, recalcando además que constituía “una doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Penal […] que el recurso de casación por el motivo sustancial es inadmisible si se ignoran, parcializan o modifican los hechos en base a los cuales el tribunal de juicio efectuó la calificación legal que el impugnante reputa errada o no aplicó la que considera correcta”45. Asimismo, la Sala Penal recalcó que en el recurso de casación “la causa [llega] con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con [la] que han sido calificados”46. Por otro lado, en relación con el segundo alegato efectuado (la existencia de un vicio in procedendo) la Sala Penal señaló que “[c]onforme a la invariable jurisprudencia de esta Sala, el recurso debe exponer un agravio con sustento veraz en las constancias de la causa, de modo que si estas son parcializadas, ignoradas o modificadas y sobre tales alteraciones se construye un gravamen, prescindiendo de los actos procesales tal como han sido realizados, la impugnación no es viable formalmente”47.


Con respecto al recurso interpuesto por el señor del Valle Ambrosio, la Corte recuerda que el mismo alegaba que en la sentencia condenatoria impugnada se había aplicado erróneamente la ley sustantiva48, y que “no se observ[aron] las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo”49. En particular, la defensa cuestionó en primer lugar la motivación brindada por la sentencia objeto de recurso sobre la acreditación de la tipicidad, calificándola de arbitraria y afirmando que la sentencia “pretend[ía] tener por comprobada la configuración por parte de los imputados de una “sociedad delinquentum”, sin tener para ello nada más que una supuesta amistad y también supuesta relación laboral, con algunos de los que participaron en la tramitación del crédito, y ninguno de ellos con facultad independiente para hacerlo”. Destacó además que el tribunal a quo trató “todas y cada una de las pruebas de cargo concernientes a la connivencia entre los imputados, pero no trató o lo hizo en forma breve, respecto de la importante prueba de descargo, forzándose con ello la inclusión de la conducta de su representado en una figura penal”. Asimismo, a la vista de que las pruebas fueron “valoradas erróneamente”, se “forza[ron] los hechos para incluirlos en la calificación de un delito para el que no se enc[ontraban] reunidos los elementos constitutivos del tipo penal”. Por último, la defensa también cuestionó la aplicación de la pena, por entenderla “excesiva” y que “adole[cía] de falta de motivación”50.

43 Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Eduardo Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 651, 653, 655 y 661). Ver también, Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 680 y 681).

44 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folio 693).

45 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folio 692).

46 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folios 692 y 693)

47 Cfr. Auto no. 396, de 17 de diciembre de 1998, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Domínguez Linares (expediente de prueba, folio 705).

48 Dicho artículo estipula lo siguiente:

Artículo 406.- Normas para la Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas.

Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 193.





En cuanto a la respuesta brindada por el tribunal ad quem, la Corte primeramente nota que, el 17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del TSJC declaró dicho recurso inadmisible en aplicación del ya citado artículo 455 del CPPC, lo que implicó -tal y como sucediera con el recurso interpuesto por la defensa del señor Domínguez Linares- un rechazo “in limine” que además inhibió al tribunal ad quem de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. En particular, dicha Sala cuestionó la valoración de hechos realizada por la defensa del señor Valle Ambrosio, por haberlos, según esta, ignorado, parcializado o modificado:




De la lectura integral de la sentencia, como una unidad […], emergen las siguientes circunstancias fácticas que el tribunal de juicio dio por ciertas, conforme a la valoración del cuadro probatorio seleccionado y valorado, las que constituyeron el soporte de hecho en base al cual calificó legalmente el obrar de Ambrosio como cómplice necesario de delito de defraudación calificada por administración fraudulenta (fs. 662/664), del cual el impugnante prescinde sea porque los ignora, parcializa o modifica51.





La Corte advierte que, tal y como argumentó el Estado, la Sala Penal del TSJC reprochó al recurrente haber incurrido en ciertos errores de fundamentación y, en particular, de falta de concordancia entre los argumentos esgrimidos y dicha fundamentación, así como del correcto desarrollo de dichos argumentos. No obstante lo anterior, la Sala Penal del TSJC refutó los hechos y argumentos esgrimidos por el recurrente con base estrictamente en las cuestiones fácticas establecidas previamente por la Cámara Novena del Crimen de Córdoba. En efecto, la Corte nota que la argumentación esgrimida por la Sala Penal del TSJC se basó exclusivamente en la transcripción de los hechos y la valoración jurídica realizada por el juez a quo52, lo cual implicó la imposibilidad por parte del juez ad quem de realizar una revisión fáctica y jurídica de los hechos del caso.

Los Jueces y jurados votarán sobre cada una de ellas, cualquiera que fuere el sentido de sus votos anteriores.

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado.

Si en la votación sobre las sanciones que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

49 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 678).

50 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1229).

51 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1236).

52 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 1218 a 1249).


A la vista de lo anteriormente expuesto, la Corte observa que el aspecto central de las defensas de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares estuvo conformado, inter alia, por una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la valoración que la Cámara Novena del Crimen de Córdoba había realizado de los hechos del caso y de cómo estos se adecuaban o no a la modalidad dolosa de la comisión del delito de defraudación por administración fraudulenta calificada. No obstante, la propia regulación del recurso de casación y la doctrina judicial que le precedía impidió al tribunal ad quem apartarse de las conclusiones fácticas adoptadas por el tribunal a quo y le llevó a declarar ambos recursos de casación inadmisibles, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. A este respecto, si bien el Estado afirmó que los recursos de casación interpuestos por las defensas de los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares fueron declarados inadmisibles debido a que no se hallaron debidamente fundamentados y que se omitieron plantear cuestiones de hecho y/o de prueba en sus impugnaciones, la Corte advierte que la razón por la cual dichos recursos fueron declarados inadmisibles se debió, principalmente, a la imposibilidad por parte del tribunal ad quem de revisar los elementos fácticos declarados probados en la sentencia de primera instancia para poder así enfrentar los alegatos esgrimidos por cada recurrente.





Por último, la Corte nota que en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina concluyó que el Estado de Argentina incumplió con su obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.2.h, 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la víctimas del caso, en virtud de que los artículos 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza vigente al momento de los hechos y el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación no permitían la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior53. De idéntica manera, en el caso Gorigoitía Vs. Argentina la Corte determinó que el artículo 503 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza vigente al momento de los hechos, en tanto que era sustancialmente idéntico al referido artículo 474, era violatorio del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.2.h del mismo instrumento54. En el presente caso la Corte advierte que el artículo 468 del CPPC es de contenido casi idéntico a lo establecido en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, así como a lo recogido en los señalados artículos 474 y 456 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, vigentes al momento de los hechos respectivos de cada caso.





En efecto, la Corte nota que el artículo 468 del CPPC, encargado de regular los motivos para poder interponer el recurso de casación, solo habilitaba dos supuestos específicos en los que éste procedía, a saber: (i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y (ii) la inobservancia de las normas contenidas en el propio CPPC bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. La Corte observa, como lo ha hecho en otros casos55, que tal y como se encontraba regulado el recurso de casación, de la literalidad de las normas no era posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior56, tal y como sucedió en el presente caso. Por esta razón, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. A la vista de las violaciones declaradas en el presente acápite, la Corte no considera necesario, en este caso, pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 25.1 de la Convención.




53 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, Punto Resolutivo 12 y párrs. 301 a 303.

54 Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, Punto Resolutivo 3 y párrs. 55 y 56.

55 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 253, Caso Mohamed Vs. Argentina, supra, párr. 159, Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 51.

56 Cfr. Peritaje de Alberto Bovino (transmitido del Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26 párr. 253).

VII REPARACIONES



Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado57.





La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron58. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados59.





La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho60.





Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar61, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.




Parte lesionada y reparaciones solicitadas





Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VI serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.





Por otro lado, la Corte observa que, en el presente caso, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas fue declarado inadmisible por extemporáneo (supra párr. 6). Asimismo, el Tribunal advierte que la representación de las víctimas solicitó en sus alegatos finales escritos una indemnización en concepto de reparación integral. A la vista de lo anterior, la Corte declara que la referida solicitud en materia de reparaciones es inadmisible al ser extemporánea y, por tanto, la Corte no hará referencia a la misma en el presente apartado.

57 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 224.

58 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 123.

59 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Jenkins Vs. Argentina, supra, párr. 123.

60 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 224.

61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Jenkins Vs. Argentina, párr. 125.







Medidas de satisfacción y garantías de no repetición





Medidas de satisfacción





La Comisión no presentó recomendaciones específicas sobre este punto.





El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto.





La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos62, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación en la provincia de Córdoba en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 6 de la Sentencia.





Garantías de no repetición





La Comisión solicitó a la Corte disponer las medidas legislativas necesarias para adecuar la legislación interna relativa al recurso de casación a los estándares sobre el derecho consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. Asimismo, solicitó que el Estado adopte las medidas legislativas necesarias para asegurar que las autoridades judiciales ejerzan un control de convencionalidad al momento de resolver los recursos contra sentencias condenatorias. En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó que el artículo 468 del Código Procesal Penal de Córdoba no ha sufrido ninguna reforma y, por ello, continúa siendo incompatible con la Convención Americana.





Por su parte, el Estado indicó que en los últimos años ha venido desarrollando de forma ininterrumpida esfuerzos a nivel nacional y provincial para modernizar el procedimiento penal, adecuándolo a los principios consagrados en la Convención Americana. Dentro de dichos esfuerzos, mencionó la Ley No. 10.547 de reforma al Código Procesal Penal, la cual introdujo múltiples reformas. Asimismo, sostuvo que en el año 2018 el Gobernador de la Provincia de Córdoba elevó a la legislatura Provincial un “Proyecto de reforma Parcial del Código Procesal Penal” el cual introduce cambios con respecto al diferimiento de la resolución de los recursos interpuestos en la etapa investigativa para el momento de su finalización. En el mismo sentido, indicó que para el transcurso del año 2019 se preveía la conclusión de la labor de la Comisión del Proyecto de Reforma integral del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, el cual se basa en la modernización y agilización de los procesos penales conforme a los estándares internacionales de derechos humanos y garantías procesales penales.





Por otro lado, el Estado también alegó que en el año 2005 la CSJN emitió el fallo “Casal”, en virtud del cual se analizó el alcance del recurso de casación establecido en la legislación argentina a la luz de la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En dicho

62 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 227, y Caso Jenkins Vs. Argentina, supra, párr. 134.

fallo se consideró que la Convención Americana establecía como una garantía a favor del inculpado el derecho de recurrir el fallo adverso ante un juez o tribunal superior (consagrada en el artículo 8.2.h de dicho instrumento internacional). Asimismo, entendió que el recurso de casación regulado en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación habilitaba a una revisión amplia de la sentencia. Según el Estado, la proyección de la doctrina legal relatada ha tenido su correspondiente impacto en todas las provincias del Estado argentino. Así, los respectivos Tribunales superiores provinciales habrían sentado criterios de interpretación que irían en línea con lo preceptuado en el “fallo Casal” y subsiguientes, acogiendo y replicando la amplitud de aquello que resulta revisable mediante el recurso de casación.





La Corte nota, en primer lugar, que la reforma del CPPC indicada por el Estado -esto es, la producida a través de la aprobación de la Ley No. 10.45763- no contiene ninguna modificación del ámbito y contenido del recurso de casación, sino que versa, tal y como lo indicó el Estado, sobre la introducción de la regulación de los principios de oportunidad; la posibilidad de que las partes cuenten con asistentes y consultores en el desarrollo del proceso; la utilización de domicilio electrónico; la posibilidad de reemplazar el registro de actas por registros audiovisuales; la oralidad del dictado de la prisión preventiva; la conversión de la acción pública en privada, y mayor participación de la víctima en el proceso penal. Por otro lado, la Corte observa que el Estado también mencionó una futura reforma del citado CPPC, sin desplegar ningún tipo de actividad probatoria con respecto a las modificaciones específicas que se introducirían y si estas ya habrían entrado en vigor.





En lo que respecta al mencionado “fallo Casal”, la Corte nota que, efectivamente, el 20 de septiembre de 2005 la CSJN emitió la sentencia conocida como “fallo Casal” mediante la cual se efectuó un análisis de la práctica judicial de los tribunales argentinos y, especialmente, de la Sala de Casación Penal Nacional, respecto a la interpretación de las normas que regulan el recurso de casación64. En dicho fallo se estableció que “(…) en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación65 debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”66. A pesar de que el Estado ha defendido que el referido “fallo Casal” habría fungido como criterio de interpretación acatado por los tribunales provinciales inferiores, la Corte advierte que no se ha desplegado la correspondiente prueba para acreditar que, efectivamente, a raíz del “fallo Casal” la práctica judicial interna ha provocado en la actualidad que el recurso de casación contra una sentencia dictada en primera instancia cumpla con los estándares interamericanos en la materia, reiterados en el presente caso (supra párr. 43).





Por último, la Corte advierte que, tanto en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina, como en el caso Gorigoitía Vs. Argentina, concluyó que el Estado de Argentina incumplió con su obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana en relación con el artículo 8.2.h del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas del caso en virtud de que la legislación procesal penal de la Provincia de Mendoza (así como el artículo 456 del Código Procesal Penal en el Caso Mendoza y otros Vs. Argentina) no permitía la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal







63 Cfr. Ley No. 10.457, en virtud de la cual se modifica el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 16 de junio de 2017, disponible aquí: https://boletinoficial.cba.gov.ar/wp- content/4p96humuzp/2017/06/1_Secc_16062017_EXTRAODINARIA.pdf

64 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo

simple en grado de tentativa”, de20 de septiembre de 2005.

65 El artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación tiene un contenido casi idéntico al ya citado artículo 468 del CPPC.

66 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada en la causa “Casal, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, de20 de septiembre de 2005.

superior67. En consecuencia, el Tribunal ordenó al Estado “adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia”68.





A la vista de lo anterior, de la similitud del presente caso con los casos anteriormente citados, y de la ausencia de prueba que acredite que la mencionada violación ha cesado, la Corte estima que el Estado debe, dentro de un plazo razonable, adecuar su ordenamiento jurídico interno con respecto a la legislación procesal penal de la Provincia de Córdoba a los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.




Otras medidas solicitadas





La Comisión solicitó que el Estado dispusiera las medidas necesarias para que, en caso de ser su voluntad, los señores del Valle Ambrosio y Domínguez Linares puedan interponer un recurso mediante el cual obtengan una revisión amplia de la sentencia condenatoria.





El Estado no presentó alegatos específicos sobre este punto.





Este Tribunal considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en la misma resultan suficientes y adecuadas y, por lo tanto, las referidas medidas no serán acordadas.




Indemnizaciones compensatorias





De manera general, la Comisión solicitó que el Estado repare integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en su informe de fondo, incluyendo el daño material e inmaterial.





En sus observaciones finales escritas, la Comisión se refirió al argumento esgrimido por el Estado, en virtud del cual solicitaba que se rechazara la petición indemnizatoria toda vez que la representación de las presuntas víctimas no presentó dentro del plazo el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. A este respecto, la Comisión señaló que las víctimas tienen el derecho a una reparación integral por las consecuencias de las violaciones cometidas en su perjuicio por el mismo Estado, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana.





Por su parte, el Estado solicitó que no fuera otorgada ninguna medida a este respecto, toda vez que la representación de las presuntas víctimas no presentó a tiempo su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. En sus alegatos finales escritos el Estado arguyó que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento, toda “pretensión reparatoria” que las presuntas víctimas o sus representantes formulen fuera del plazo perentorio estipulado “se encuentra alcanzado por la regla de la preclusión procesal”.





La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad69.







67 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párrs. 301-303 y Punto Resolutivo 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párrs. 56 y 58 y Punto Resolutivo 3.

68 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 331 y Punto Resolutivo 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 73 y punto Resolutivo 9.








Por ello, considerando circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas.





En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor del señor Julio César Ramón del Valle Ambrosio y el pago de la suma de USD$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor del señor Carlos Eduardo Domínguez Linares. Los montos establecidos por la Corte deberán ser entregados en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.




Costas y Gastos





La Comisión y el Estado no presentaron alegatos sobre este punto.





La Corte ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”70. La Corte reitera que en el presente caso los representantes solicitaron el reembolso de las costas generadas en sus alegatos finales escritos. La solicitud, por tanto, es extemporánea y debe ser rechazada.




Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados


El Estado deberá́ efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los siguientes párrafos.


En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.


El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos.


Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado

69 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 108.

70 Cfr. Artículo 40.d del Reglamento de la Corte. Véase también, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 y 82, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 194.

consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.





Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas de forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.





En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina.





VIII


PUNTOS RESOLUTIVOS






LA CORTE DECLARA,

Por unanimidad que:





El Estado es responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo contenido en el artículo

8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Julio César Ramón del Valle Ambrosio y Carlos Eduardo Domínguez Linares, en los términos de los párrafos 42 a 54 de la presente Sentencia.



Y DISPONE:




Por unanimidad que:





Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.





El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 63 de la presente Sentencia.





El Estado adecuará, dentro de un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en esta Sentencia sobre el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior, en los términos de lo dispuesto en los párrafos 67 a 70 de la presente Sentencia.





El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 79 de la presente Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial.





El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 63 de la presente Sentencia.





La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.




Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de julio de 2020.

Corte IDH. Caso Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de julio de 2020.




Elizabeth Odio Benito Presidenta




L. Patricio Pazmiño Freire

Eduardo Vio Grossi

Humberto Antonio Sierra Porto

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Ricardo C. Pérez Manrique




Pablo Saavedra Alessandri Secretario




Comuníquese y ejecútese,



Elizabeth Odio Benito
Presidenta


Pablo Saavedra Alessandri
Secretario